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CSJ - STC822-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC822-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de noviembre de 201 9, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Rosa García Escobar frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 y la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, acota que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- ., el 5 de junio de 1992, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales clase II, grado 13 y fue promovida el 7 de septiembre de 1994, a Técnica de Servicios Asistenciales grado 17.

Sostiene que el 19 de marzo de 1999, obtuvo el título de profesional de Ingeniera de Higiene y Seguridad

Técnica de Servicios Asistenciales grado 17.

Sostiene que el 19 de marzo de 1999, obtuvo el título de profesional de Ingeniera de Higiene y Seguridad Ocupacional y afirma que durante más de ocho años cumplió las funciones propias de un Profesional Universitario grado 29 y no las de un técnico. Asevera que la labor a ella asignada era desempeñada, simultáneamente, por Jorge Cano Restrepo, en la misma jornada y dependencia, con igual grado de eficiencia y capacitación; sin embargo, Cano Restrepo sí se encontraba clasificado como profesional grado 29 y con una remuneración mayor. Ante esas circunstancias, inició el litigio materia de este auxilio, tramitado en primera instancia en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, fallador que en la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

providencia de 9 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al –ISSde todas las pretensiones incoadas en su contra ; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, el 28 de septiembre de 2012. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 12 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem.

La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 12 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Asevera que las autoridades querelladas incurrieron en “vía de hecho, desconociendo la contundencia de la prueba testimonial” y el principio que reza: “ a trabajo igual, salario igual”.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, acceder a sus aspiraciones (fols. 1 al 21, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, se opuso a la prosperidad del amparo y se atuvo a lo expuesto en la sentencia criticada con radicación No. 61431, de la cual remitió copia (fols. 171 y 172, ídem).

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito, adujo que respecto a las pretensiones de la accionante, no emerge ningún reparo frente a ese despacho (fol. 173, ídem).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó su desvinculación a este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 176 a 178, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por

falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 176 a 178, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 179 al 190, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió la censora, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 198 a 203, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 1, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la 1 Por la cual se modifican los artículos  15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una

de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.

2. No se halla desafuero en la providencia de 12 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Laboral definió el debate propuesto por la memorialista, no casando el fallo de segundo grado, mediante el cual se había confirmado la desestimación de las pretensiones por ella invocadas, atinentes a obtener una “reclasificación”.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, se pronunció sobre el único cargo formulado, en su criterio, de forma “ ambivalente” y, en punto, a la nivelación salarial solicitada, recordó lo aducido por el ad-quem, quien luego de aludir a los artículos 13 de la Constitución Política y 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

1432 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el canon 5º de la Ley 6 de 19453, señaló: “(…) [P]ara que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios, se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia (…)”.

salarios, se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia (…)”. “(…) [E]se factor de comparación necesariamente debe darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de la igualdad se exige frente a éste y no con respecto a determinado empleo, toda vez, que sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo (…)”. “(…) [M] anifiesta la parte demandante, tanto en la demanda, como en la apelación, que cumplía con las funciones correspondientes al cargo de Profesional Universitario Grado 29, (…) no es suficiente, demostrar que se cumple con unos requisitos para acceder a un cargo y aportar una documentación donde solo se aprecian algunas comunicaciones relacionadas con las actividades laborales desarrolladas por la demandante, en las cuales aparece que fueron suscritas como “ingeniera en Higiene y Seguridad Ocupacional”, ya que no es posible que tales hechos por sí solos den por acreditados los requisitos del cargo cuya nivelación se solicita (…)”. Anotó, que las pruebas aportadas por la censora, atinentes a demostrar un “ referente de comparación personal” con el ingeniero Jorge Cano Restrepo, eran insuficientes para acreditar la reclamada nivelación, por

atinentes a demostrar un “ referente de comparación personal” con el ingeniero Jorge Cano Restrepo, eran insuficientes para acreditar la reclamada nivelación, por tanto “dejan intacto el pilar del fallo” proferido por el tribunal. 2 “(…) Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación (…)”. 3 “(…) Artículo 5o. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra (…)”.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

Por lo expuesto, bajo tales derroteros concluyó: “(…) [C]on ninguna de las documentales se logra derruir el fallo del colegiado que exigió la acreditación de funciones similares entre la activa y Jorge Cano Restrepo, debiendo acreditar según el ad quem, como parámetro de comparación, “las mismas

del colegiado que exigió la acreditación de funciones similares entre la activa y Jorge Cano Restrepo, debiendo acreditar según el ad quem, como parámetro de comparación, “las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia. (…) De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó las razones para negar la nivelación salarial deprecada, indicando que, de los elementos de juicio aportados al subexámine, no se lograron demostrar los parámetros requeridos para acreditar la existencia de iguales o similares funciones, en relación con otro trabajador, en este evento, en el cargo de Profesional Universitario grado 29, respecto de la persona señalada en concreto, con una misma jornada laboral e incluidos los aspectos de eficiencia, eficacia y efectividad. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de

misma jornada laboral e incluidos los aspectos de eficiencia, eficacia y efectividad. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de

Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02159-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no

atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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