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CSJ - STC8220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8220-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01247-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Julián Bedoya Pulgarín frente al fallo emitido el 2 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra el Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El convocante reclamó, mediante apoderado , la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso (…), defensa y contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad encausada, a fin de que se leRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01 ordene «DEJAR SIN EFECTOS» los autos proferidos al interior del dossier n.° «IUS E-2019-311150 / IUC D-2019-1330796». 2.- En respaldo adujo que el máximo director del ministerio público le inició, a través de auto de 27 de junio de 2019 y bajo la radicación descrita a espacio, «indagación preliminar» por supuestas «irregularidades en la obtención de su título universitario»; trámite del que provino determinación el 2 de septiembre siguiente, dirigida a declarar la «apertura de investigación disciplinaria», que concluyó con proveído de 29 de noviembre posterior, ratificado en vía de reposición el 6 de diciembre subsecuente.

el 2 de septiembre siguiente, dirigida a declarar la «apertura de investigación disciplinaria», que concluyó con proveído de 29 de noviembre posterior, ratificado en vía de reposición el 6 de diciembre subsecuente. El día 10 del mismo mes y año se le dictó « pliego de cargos» por cuenta del alto funcionario aquí requerido, en cuya fase de « contestación» solicitó la « nulidad de todo lo actuado», denegada por conducto de pronunciamiento de 13 de febrero de 2020, mantenido el 16 de junio último, en senda de réplica horizontal. Criticó el titular del resguardo, en apretada síntesis, que se le haya enrostrado cargos «con base en una conducta imprecisa», pues « brilla por su ausencia la explicación de cómo, cuándo y dónde presuntamente utilizó su investidura como congresista para alcanzar el propósito» de obtener, «de manera (…) rápida y al parecer irregular», su título de abogado ante la «Universidad de Medellín». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación, con la vocería de su oficina jurídica, se opuso al éxito de la demanda, en tanto que el expediente objeto de crítica «a la fecha se encuentra en etapa probatoria» y no están dadas las condiciones para que se proceda, aún como mecanismo transitorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, toda vez que el «proceso (…) se encuentra en curso», es dable «acudir a la jurisdicción

se proceda, aún como mecanismo transitorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, toda vez que el «proceso (…) se encuentra en curso», es dable «acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », y no se acreditó perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, bajo la ayuda de su mandatario, quien amén de reiterar en sus ataques y aspiraciones, aseveró que no dispone de otra sede de auxilio, pues la «nulidad y el restablecimiento (…) s [ó]lo puede interponerse contra actos administrativos definitivos, no de trámite» y es un medio «correctivo, mas no preventivo…». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01 CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a

sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Esta Corte evidencia, en contraste con lo discutido por el inconforme, la improcedencia del auxilio deprecado por ausencia del requisito general de subsidiariedad, pero porque de las probanzas acopiadas refulge que la causa disciplinaria adelantada contra aquel se encuentra en curso, en etapa de «pliego de cargos»; circunstancia de donde reluce presurosa la interposición de esta excepcional vía de 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01 respaldo, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, pues, baste con agregar que es el rito disentido el escenario idóneo para ventilar los reproches aquí traídos. De ahí que el presente pedimento desatiende el carácter residual que gobierna esta acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del juzgador cognoscente.

traídos. De ahí que el presente pedimento desatiende el carácter residual que gobierna esta acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del juzgador cognoscente. Sobre el particular, ha precisado esta Colegiatura que, …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 2019-0018601 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 2020-00155-01).

nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 2019-0018601 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 2020-00155-01). 3.- En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el artículo 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991, la protección reiterada en impugnación se torna improcedente, 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01 por el adelanto de un medio ordinario idóneo de defensa de los derechos del promotor; lo que exige, por ende, revalidar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01247-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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