CSJ - STC8220-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8220-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8220-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Audomelio Fragozo Epiayu en calidad de Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal Municipio De Hatonuevo La Guajira contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo Municipal de Hatonuevo La Guajira, los Ministerios del Interior, Medio Ambiente y Defensa, el Departamento de la Policía Nacional La Guajira y la Inspección de Policía del mismo municipio, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa Isa Intercolombia S.A. E.S.P. , trámite al cual fueron vinculados Cerrejón Zona Norte S.A., la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., la Alcaldía Municipal Hatonuevo La Guajira, la Personería Municipal de la misma localidad , la Gobernación de la Guajira , las Direcciones de Asuntos Indígenas , Rom y Minorías y de la Autoridad Nacional Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo,
de la misma localidad , la Gobernación de la Guajira , las Direcciones de Asuntos Indígenas , Rom y Minorías y de la Autoridad Nacional Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de LicenciasRad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 Ambientales -ANLA-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Carbones del Cerrejón Ltda., así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 202200392.
ANTECEDENTES
1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, propiedad, libertad de culto, intimidad, «seguridad personal y colectiva», «consulta previa» y « precaución ambiental» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que la comunidad indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en la zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira « a menos de 1000 mil metros de distancia de la mina de carbón el cerrejón», cerca de la serranía del Perijá, en donde tiene un territorio colectivo que comprende alrededor de 800 hectáreas de tierras desde el rio ranchería hasta el arroyo paladine.
Indicó que desde el año 1991, la comunidad viene siendo amenazada por grupos al margen de la ley, a tal punto que el 19 de mayo de 2024 varios sujetos armados les manifestaron que debían dejar que se realizara en sus tierras las obras del proyecto para la instalación de las torres de energía
por grupos al margen de la ley, a tal punto que el 19 de mayo de 2024 varios sujetos armados les manifestaron que debían dejar que se realizara en sus tierras las obras del proyecto para la instalación de las torres de energía eléctrica de la Empresa Isa Intercolombia S.A. E.S.P « o sino nos tocaba abandonar nuestras tierras», situación de la cual tienen conocimiento tanto la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, del Interior y la Procuraduría, sin que se les brinde ayuda al respecto vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 Adujo que la empresa Isa Intercolombia promovió demanda de imposición de servidumbre en contra de Carbones del Cerrejón Ltda., con el fin de « realizar las obras de instalación de tres torres de transmisión de energía eléctrica en las tierras de propiedad colectiva de nuestra comunidad (…) [y] construir un nuevo helipuerto», proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín bajo radicado n° 2022-00392 el cual considera que «es irregular porque se está solicitando imponer una polisón de servidumbre real sobre un territorio colectivo» sin que se realizara el proceso de consulta previa con la comunidad; agregó que el Ministerio del Interior manifestó que no se debía realizar consulta previa con la comunidad. Refirió que con la emisión del auto admisorio de la demanda se está incurrió en defectos fáctico, procedimental y material como quiera que no se valoraron las pruebas idóneas que demuestran que las tierras pertenecen a un
Refirió que con la emisión del auto admisorio de la demanda se está incurrió en defectos fáctico, procedimental y material como quiera que no se valoraron las pruebas idóneas que demuestran que las tierras pertenecen a un grupo étnico y se está trasgrediendo el artículo 93 de la Constitución Política, la ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, e inaplicando la norma relevante para el caso, además de que dicho auto nunca les fue notificado, impidiéndoles ejercer su derecho de contradicción y defensa. Continuó relatando que el 27 de mayo de la presente anualidad la Empresa Isa se comunicó vía telefónica con la autoridad tradicional de la comunidad y le manifestó que el Juzgado Séptimo, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Hatonuevo y la Inspección de Policía del mismo municipio ordenaron realizar un proceso de desalojo dentro del territorio colectivo, situación que también trasgrede sus prerrogativas fundamentales, por cuanto pondría en riesgo la vida de alrededor de 100 familias que habitan en la comunidad, entre los cuales se encuentran niños y personas de la tercera edad.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: Dejar sin efectos el i) el «auto proferido por el Juzgado séptimo civil
3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 del circuito de Medellín, por medio del cual se ordenó tramitar la demanda de imposición de servidumbre (…) hasta tanto no se surta el proceso de consulta previa»; ii) el proveído proferido por la misma autoridad judicial en el cual se
del circuito de Medellín, por medio del cual se ordenó tramitar la demanda de imposición de servidumbre (…) hasta tanto no se surta el proceso de consulta previa»; ii) el proveído proferido por la misma autoridad judicial en el cual se ordena «hacer desalojos contra la comunidad indígena wayuu el espinal, hasta tanto no se surta la consulta previa »; iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía «garantizar y preservar la vida de nuestros niños indígenas wayuu y de todos los miembros de la comunidad»; iv) ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que «le exija a la empresa isa que debe elaborar el plan de manejo arqueológico consultado con nuestra comunidad étnica el espinal para poder intervenir en nuestras tierras »; y v) ordenar a la Empresa Isa « hacer un plan forense conjuntamente consultando a la comunidad (…) para exhumar e inhumar las personas que están sepultadas en nuestros cementerios, que serán afectados por estas obras».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín señaló que por auto del 2 de diciembre de 2022 admitió la demanda verbal de servidumbre incoada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra Carbones del Cerrejón, Cerrejón Zona Norte S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP., relatando las actuaciones adelantadas al interior de esta.
Advirtió que, en virtud de la acción de tutela n° 2024-00153
S.A. ESP., relatando las actuaciones adelantadas al interior de esta. Advirtió que, en virtud de la acción de tutela n° 2024-00153 adelantada ante el Tribunal Superior de Medellín, se ampararon los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal y se ordenó, entro otras, dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 2 de diciembre de 2022, de tal suerte que en cumplimiento de lo anterior profirió proveído del 9 de abril de 2024 en el cual inadmitió la demanda formulada y concediendo el termino de 5 días para su subsanación. 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 Agregó que el 18 de abril de 2024 dispuso rechazar la demanda, levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso « por no atender la parte demandante ninguna de las exigencias solicitadas en providencia de 09 del pasado 09 de abril. », decisión que fue mantenida el 29 de abril de 2024 y respecto de la cual se concedió el recurso de apelación elevado, de tal suerte que la presente acción de tutela «deberá denegarse en razón a que no ha habido vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.».
2. La Fiscalía General de la Nación refirió que con respecto a la pretensión del gestor dirigida a la entidad se procedió a realizar la remisión por competencia a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos con el fin de que « en el marco de sus competencias,
pretensión del gestor dirigida a la entidad se procedió a realizar la remisión por competencia a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos con el fin de que « en el marco de sus competencias, adelante los actos que correspondan, especialmente de cara a lo dispuesto en la Resolución 00775 de 29 de abril de 2021, donde se creó el grupo de trabajo nacional para adelantar, apoyar y coordinar a nivel nacional el análisis, la investigación y judicialización de las amenazas contra personas defensoras de los derechos humanos o integrantes de poblaciones específicas.».
3. La Procuraduría General de la Nación refirió que en sus sistemas de información no se evidencia que el gestor haya realizado alguna petición ante la entidad en relación con los hechos que aduce en el libelo, por lo cual solicitó su desvinculación «por no ser la generadora de la problemática que atentan con los derechos del accionante.».
4. Carbones de Cerrejón Limited, Cerrejón, y Cerrejón Zona Norte S.A., a través de apoderado, indicó que en el proceso criticado no se advierte vulneración alguna « entre otras, porque No existe auto admisorio y, menos aún se está ordenado la imposición de servidumbre, por el contrario, se tiene auto del 29 de abril del 2024 mediante el juez de conocimiento decide no reponer la decisión de rechazar de plano la demanda de imposición de servidumbre presentada por ISA y conceder el recurso de apelación presentado .», solicitando negar el amparo solicitado.
5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01
por ISA y conceder el recurso de apelación presentado .», solicitando negar el amparo solicitado. 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01
5. Isa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., luego de pronunciarse acerca de los hechos narrados en la acción constitucional indicó que desde el año 2022 « las Familias Wayuu de El Espinal nos está bloqueando el acceso al predio propiedad de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED exigiéndonos realizar un procedimiento de consulta previa que no podemos realizar con ellos, ya que no son una comunidad certificada por la DANCP del Ministerio del Interior como una comunidad afectada directamente por el proyecto », solicitando en consecuencia negar las pretensiones formuladas.
6. La Alcaldía Municipal de Hatonuevo, la Gobernación de la Guajira, el Departamento de Policía de la misma localidad, los Ministerios del Interior, de Minas y Energía, y de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., solicitaron la desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el ruego solicitado en razón la autoridad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por la misma Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2024 decidió inadmitir la demanda con el fin de corregir los yerros advertidos, y mediante
misma Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2024 decidió inadmitir la demanda con el fin de corregir los yerros advertidos, y mediante proveído del 18 de abril siguiente rechazó la misma al estimar que las exigencias no fueron atendidas por la parte activa del litigio, quien a su vez formuló el recurso de apelación, siendo remitido el expediente al cuerpo Colegiado sin que se haya proferido decisión alguna, de tal suerte que «imposible resulta acudir a la acción de tutela y ocuparse dentro de ella del fondo del asunto, porque en el mundo jurídico al día de hoy la demanda no ha sido admitida y se está a la espera de la decisión del recurso de apelación.». 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 En el mismo sentido, indicó que, conforme lo señalado por el Ministerio del Interior, la decisión de esta entidad de no conceptuar acerca de la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa «obedeció a que evidenció que la situación presentada en el predio es de orden civil y debe ser dirimida por el juez competente, en especial porque existen situaciones de orden constitucional como el reasentamiento ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -528 de 1992 y administrativo como es la solicitud de Revocatoria Di recta por la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio ante la ANT.». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto, reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que « el único mecanismo jurídico idóneo en este
ANT.». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto, reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que « el único mecanismo jurídico idóneo en este caso concreto es la acción de tutela y ningún mecanismo o acción ordinaria es idónea o eficaz, porque no garantiza nuestra supervivencia étnica ni colectiva» y que además el mecanismo constitucional « siempre es procedente para exigir al ministerio del interior que convoque a proceso de consulta previa cuando se demuestra que una obra va a generar afectaciones, sociales, culturales, espirituales y ambientales».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
7Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
2. En el caso particular, el accionante pretende, en esencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso verbal de servidumbre n° 2022-00392, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y que fue promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Carbones del Cerrejón, Cerrejón Zona Norte S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP , por cuanto no se vinculó al mismo a la
contra Carbones del Cerrejón, Cerrejón Zona Norte S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP , por cuanto no se vinculó al mismo a la Comunidad Indígena Wayúu El Espinal del Municipio de Hatonuevo, impidiéndoles ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, así como los distintos informes rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón a la presentación prematura del auxilio.
8Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 En efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura si en cuenta se tiene que, la Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en auto del 9 de abril de 20241 dispuso inadmitir la demanda de servidumbre incoada y requerir a la parte activa del litigio con el fin de subsanar los yerros advertidos en un nuevo estudio de admisibilidad 2; sin embargo, en proveído del 18 de abril siguiente se rechazó la misma, decisión que fue mantenida en auto del 29 de abril posterior al resolver la reposición formulada y respecto de la cual se concedió el recurso vertical promovido por la demandante, de tal suerte que el expediente fue remitido al superior jerárquico el 8 de mayo pasado. En este sentido, revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se evidencia que en la actualidad se encuentra surtiéndose el
promovido por la demandante, de tal suerte que el expediente fue remitido al superior jerárquico el 8 de mayo pasado. En este sentido, revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se evidencia que en la actualidad se encuentra surtiéndose el trámite de apelación sin que se haya adoptado decisión alguna al respecto, por lo tanto, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en esta mecanismo extraordinario. Lo anterior incluye lo relativo al trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo adelantado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que la ausencia de este fue una de las razones 1 Proferido en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril de 2024 , promovido por el mismo gestor, a través de apoderado judicial, en el cual el Tribunal Superior de Medellín dispuso, entre otras, «[d]ejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto del 2 de diciembre de 2022 -inclusivedentro del procedimiento de servidumbre de energía eléctrica radicado con el No 05001 31 03 007 2022 00392 00 a fin de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia realice un adecuado estudio de admisibilidad de la demanda conforme a lo analizado en esta sentencia de tutela.».
siguientes a la notificación de la presente sentencia realice un adecuado estudio de admisibilidad de la demanda conforme a lo analizado en esta sentencia de tutela.». 2 Cfr. Expediente digital proceso n° 2022-00392. Archivo 75. 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 por las cuales se inadmitió la demanda. Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en
STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).
4. En el mismo sentido y en lo relativo con las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía «garantizar y preservar la vida de nuestros niños indígenas wayuu y de todos los miembros de la comunidad », al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que « le exija a la empresa isa que debe elaborar el plan de manejo arqueológico consultado con nuestra comunidad étnica el espinal para poder
los miembros de la comunidad », al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que « le exija a la empresa isa que debe elaborar el plan de manejo arqueológico consultado con nuestra comunidad étnica el espinal para poder intervenir en nuestras tierras» y a la Empresa Isa «hacer un plan forense conjuntamente consultando a la comunidad (…) para exhumar e inhumar las personas que están sepultadas en nuestros cementerios, que serán afectados por estas obras », es preciso señalar que no se evidencia que tales solicitudes hayan sido puestas en concomiendo directo de las entidades y particulares. Al respecto debe reiterarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que: «(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, 10Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en
STC1423-2020 y STC9886-2022).
interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en
STC1423-2020 y STC9886-2022).
5. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00269-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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