CSJ - STC8221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8221-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Stella Prieto Castro contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la Colegiatura accionada al dictar fallo de segunda instancia en el juicio declarativo que ella incoó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00
Solicitó, entonces, « la revocatoria de la providencia del Tribunal [encausado]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda que denominó de «quanti minoris» contra Dolores Olimpia Urrea viuda de Castellanos, pretendiendo se declarara que: i) entre ellas se ajustó, el 26 de junio de 2009, « un contrato de compraventa sobre un vehículo» modelo 2004, de servicio público, y ii) su
Castellanos, pretendiendo se declarara que: i) entre ellas se ajustó, el 26 de junio de 2009, « un contrato de compraventa sobre un vehículo» modelo 2004, de servicio público, y ii) su demandada debía reconocerle $40.391.402 como «gastos ocasionados por la reparación del motor, la transmisión y los demás elementos indispensables para el buen funcionamiento del [carro]»; además, que se condenara a ésta a pagarle « ($5.961.800,oo…), ganancia promedio que dejó de producir la buseta durante… (13) días, tomando como referencia un promedio diario de… ($458.600,oo…) », y «la cláusula penal pactada… por… ($5.000.000,oo…)». 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia, en la cual declaró la existencia del convenio y condenó a la demandada a rebajar «proporcionalmente el precio del vehículo por los vicios ocultos probados, rubro cuantificado en… ($24.804.250,oo…)…[,] [t]ambién irrogó condena por igual monto debidamente indexado, atribuido a reparaciones y repuestos que asumió la demandante, amén de… ($866.666,oo…), cargado por el cese en la productividad del vehículo debido a los vicios 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00
la demandante, amén de… ($866.666,oo…), cargado por el cese en la productividad del vehículo debido a los vicios 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 redhibitorios que [lo] afectaban…, rematando con el valor de… ($5.000.000,oo…), cláusula penal convenida en el negocio jurídico y condena en costas ». Decisión que, apelada por la parte pasiva, revocó la Colegiatura accionada al concluir, en lo medular, que no se demostró « la existencia del vicio al momento de la venta». 2.3. Por vía de tutela, criticó la accionante que el adquem, con su fallo, incurrió « en defecto sustantivo (sic) », por cuanto dio a entender, sin ningún soporte válido, que «cuando dos amas de casa [como las litigantes] celebran un contrato de compraventa de vehículo automotor inmediatamente adquieren la calidad de comerciantes». Destacó que allí quedó establecido que ella no tenía «ninguna profesión», había estudiado hasta «tercero de bachillerato» y se dedicaba «a labores del hogar»; a la vez que su antagonista «manifestó[,] como profesión[,] ama de casa». Sostuvo que por ese rumbo y omitiendo valorar los medios suasorios recaudados, comoquiera que « nada dijo frente a las pruebas… y más bien dijo que no existían…[,] desconociendo de plano el valor probatorio de cada una de las… aportadas con el escrito de demanda, como fueron las
medios suasorios recaudados, comoquiera que « nada dijo frente a las pruebas… y más bien dijo que no existían…[,] desconociendo de plano el valor probatorio de cada una de las… aportadas con el escrito de demanda, como fueron las declaraciones extra juicio… [de las que su contraparte] nunca solicitó ratificación», el Tribunal terminó desprendiéndose «de la demanda, para abarcar temas de orden mercantil y/comercial», y concluir que como el negocio fue de este tipo, ella debió « asesorarse de un perito experto para poder comprar el vehículo, si no lo hace esto se denomina falta 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 grave (sic) », y por ello revocó lo determinado por el a-quo, contrariando, además, lo dicho por esta Sala respecto a la procedencia de la acción en casos como el suyo, cuando se presentan « vicios de la cosa» (CSJ SC, 4 ag. 2009, rad. 2000-09578-01).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que «la presente queja es improcedente porque no toda divergencia conceptual e interpretativa devela un grosero ejercicio hermenéutico en la providencia censurada».
Destacó que la quejosa « no se aplica a persuadir del
presente queja es improcedente porque no toda divergencia conceptual e interpretativa devela un grosero ejercicio hermenéutico en la providencia censurada». Destacó que la quejosa « no se aplica a persuadir del agravio, simplemente trae una cita de reconocidos tratadistas en materia civil, repulsa la calificación del negocio… y echa de menos los datos completos de un extracto doctrinal, luego desfallece en su cometido y en últimas procura degradar este mecanismo a una instancia revisora, fustigando sin mayor rigor jurídico el argumento de la decisión que resolvió revocar la sentencia primer grado, olvidando que esta acción excepcional no opera a la manera de “control de legalidad” respecto a decisiones de los jueces naturales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción es inviable respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder
principio, esta acción es inviable respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque al auscultar la sentencia mediante la cual el Tribunal convocado revocó la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -que había accedido a las pretensiones de la demandante -, observa que aquél expresó con suficiencia los motivos por los cuales la alzada propuesta por la demandada salía avante, lo que para esta Corporación no luce arbitrario , descartándose la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 presencia de una vía de hecho. 2.1. En efecto, en esa providencia la Colegiatura acusada destacó que para resolver la apelación sometida a su conocimiento le correspondía, en lo que aquí interesa, dilucidar si los medios probatorios acopiados «fueron indebidamente valorad[o]s por la jueza de primera instancia
su conocimiento le correspondía, en lo que aquí interesa, dilucidar si los medios probatorios acopiados «fueron indebidamente valorad[o]s por la jueza de primera instancia según la teoría del caso planteada por la defensa en los alegatos consistente en la ausencia de los requisitos axiales para el éxito de una demanda por vicios ocultos », en tanto que sostuvo que el mal funcionamiento del automotor aducido por la demandante « pudo ser causado debido [al] mal uso del vehículo, ya que el rodante funcionó sin anomalías durante el tiempo previo a la venta y luego del mes siguiente». Luego, al hallar «fundamental advertir las reglas jurídicas y las subreglas jurisprudenciales » que permitían comprender los hechos relevantes de la acción propuesta, destacó que: …resulta indispensable identificar el régimen civil o comercial aplicable, vale decir, si el negocio celebrado por las partes y para efectos de la acción estimatoria está gobernado por el artículo 1915 del Código Civil o por el… 934 del Código de Comercio, cánones que solamente difieren en la calificación de la culpa del comprador, puesto que en materia civil es endilgada a título de negligencia grave o ser los defectos de tal magnitud que el comprador no haya podido advertirlos fácilmente en razón de su profesión u oficio, mientras que en la legislación comercial la culpa no es calificada, de ahí que según las voces del artículo 63 del Código Civil culpa leve es aquella falta de diligencia y
profesión u oficio, mientras que en la legislación comercial la culpa no es calificada, de ahí que según las voces del artículo 63 del Código Civil culpa leve es aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios o ausencia del cuidado ordinario o mediano. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 Siguiendo ese itinerario, advirtió que la compraventa ajustada entre las partes recayó sobre un vehículo « afiliado a una empresa de transporte para recorridos intermunicipales…[,] según el contrato de vinculación de automotor al servicio público de transporte que celebró en su momento la propietaria Dolores Olimpia… con Flota La Macarena S.A.», y que el rodante continuó « cumpliendo esa destinación conforme fue narrado en la demanda y acredita el posterior contrato de vinculación para servicio a pasajeros con la misma empresa transportadora…, celebrado el 21 de julio de 2009, entre Flota La Macarena S.A. y Martha Stella »; que de allí se desprendía que el convenio debía evaluarse bajo las reglas del derecho comercial, en tanto que «no integra las exclusiones de actos mercantiles señaladas en el artículo 23 del Código de Comercio porque el bien adquirido no fue destinado a actividades domésticas o el uso personal de la adquirente, sino para explotación económica en el sector de transporte terrestre de pasajeros». Después, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SC, 19
no fue destinado a actividades domésticas o el uso personal de la adquirente, sino para explotación económica en el sector de transporte terrestre de pasajeros». Después, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SC, 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01), relacionó los presupuestos que deben satisfacerse para el buen suceso de la « acción de reducción del precio », e indicó que, acorde con ello, a la demandante le competía acreditar que «los daños en la buseta eran anteriores a la compraventa y que este defecto previo hubiese sido el mismo que se descubrió cuando el vehículo estaba en [sus] manos», encontrado que: …mientras la juez… entendió que los vicios estaban demostrados 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 con la relación de facturas aportadas de cambio de aceite diario, luego de un mes de entregarse la buseta a… Martha Stella, hecho[s] que en su criterio demostraban el mal funcionamiento del vehículo entendiendo que era anormal que para el rodamiento regular del carro tuviese que hacer esa frecuencia de recambios de aceite que a la postre germinaron en la reparación del motor, luego quedó acreditado que el vehículo vendido sufrió una grave avería con posterioridad a la entrega en virtud de la compraventa, vale decir que se cumplió uno de los presupuestos axiales de la acción estimatoria porque en su razón quedó demostrado haberse descubierto que el vehículo padeció una
compraventa, vale decir que se cumplió uno de los presupuestos axiales de la acción estimatoria porque en su razón quedó demostrado haberse descubierto que el vehículo padeció una falla grave que hacía inviable su uso normal. Sin embargo, esta corporación echa de menos por completo la valoración probatoria o siquiera algún argumento tendiente a persuadir de la premisa fáctica antecedente, necesaria según las reglas de la acción quanti minoris, apuntando a que fue demostrado que esa irregularidad conocida luego del contrato ya existiera al tiempo de la venta, es decir[,] que era anterior al negocio jurídico. Asiste entonces razón a la parte demandante (sic) cuando critica la faceta persuasiva en este aspecto porque la juez consideró que los defectos del vehículo debieron ser anteriores a la venta sin profundizar y colegir de manera plausible que esa realidad revelaba el conjunto de las probanzas. A continuación, tras hallar comprobado que « durante los tres (3) meses siguientes al negocio fue suministrado al vehículo aceite para el motor en 25 ocasiones » y que luego «necesitó de la reparación del motor y la compra de varias partes y accesorios de considerable valor… para [su] funcionamiento»; anotó que: …en esta dirección cumpliría una de las premisas de hecho que exige la regla normativa para la prosperidad de la acción estimatoria, consistente en advertir la existencia de vicios luego de la compraventa y que eran de gran magnitud que impedían el normal funcionamiento del autobús, ya que no otra cosa puede
estimatoria, consistente en advertir la existencia de vicios luego de la compraventa y que eran de gran magnitud que impedían el normal funcionamiento del autobús, ya que no otra cosa puede concluirse de la atestación de una persona dedicada al oficio de mantenimiento de vehículos y los documentos que reflejan el consumo “anormal” de aceite desde el mismo mes siguiente a su entrega material, la reparación del motor y la compra de muchos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 insumos para corregir el funcionamiento de rodante. No obstante, dijo que ello era insuficiente para dar por sentado que tales defectos existían « al tiempo de la venta , vale decir, antes de la celebración del contrato», en tanto que «se trata de dos premisas de hecho que requieren acreditación por sí mismas y que junto con los restantes requisitos básicos… de la acción quanti minoris deben estar probados para que opere la reducción del precio». Dijo, entonces, que aunque «para la juez la anterior carga persuasiva fue suficiente no solamente para admitir que el bien tuvo fallas considerables luego de ser vendido, sino además para entender que se trataba de un vicio anterior a la venta », debía destacarse que precisamente el cuestionamiento de la apelante se cimentó en que « no existe prueba de esta última circunstancia porque la avería pudo obedecer a mala operación del vehículo», apreciación que acogió «parcialmente en la medida que el mal funcionamiento posterior a la entrega material del rodante no demuestra en forma automática el vicio antecedente», afirmación última
obedecer a mala operación del vehículo», apreciación que acogió «parcialmente en la medida que el mal funcionamiento posterior a la entrega material del rodante no demuestra en forma automática el vicio antecedente», afirmación última que así validó: …Es cierto que los cambios constantes de aceite se presentaron dentro del mes siguiente al negocio y que perduraron por el resto del año en 25 ocasiones, falla que revelaba la necesidad de reparación de motor que fue asumida por la nueva propietaria, aunque desde ahí no existe en el acervo probatorio manera de conectar que esas fallas estuvieran presentes en el vehículo antes de la compra y que fueran ocultadas por la vendedora. Tanto la afirmación del apelante que la falla “pudo obedecer a mal manejo del vehículo” y el razonamiento de la sentenciadora acerca de la “existencia precedente del vicio redhibitorio”, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 constituyen hipótesis carentes de sustento en el material probatorio recaudado, punto álgido donde el mecánico automotriz no despejó ni aportó información relevante porque su análisis de los hechos se limitó a describir las condiciones del vehículo cuando lo revisó luego de la venta, …aunque tampoco se aventuró a dictaminar que la entidad de esa falla debiera haber repercutido sobre la buseta antes de la venta, mucho menos a explicar el por qué, desde su profesión u oficio, información
aventuró a dictaminar que la entidad de esa falla debiera haber repercutido sobre la buseta antes de la venta, mucho menos a explicar el por qué, desde su profesión u oficio, información indispensable para establecer una conexidad entre los daños reseñados y el estado previo a la compraventa. Por el contrario, precisamente en detrimento del interés jurídico económico de la parte demandante, el apelante atacó que la jueza a quo no hubiese valorado la revisión técnico mecánica practicada al vehículo el día 27 de junio de 2009, vale decir, tan solo un día después de la celebración del contrato de compraventa, alegato cierto porque nada se dijo en la sentencia de primera instancia sobre la revisión preventiva realizada, aspecto relevante porque sería la única prueba relativa al estado del vehículo en el ocaso de la negociación, documento que revela la aprobación por parte del centro de diagnóstico, aunque una misma valoración con igual resultado satisfactorio fue realizada el fin de marzo de 2009, es decir, 3 meses antes del negocio jurídico, toda vez que según el artículo 51 de la ley 769 de 2002, acorde con el texto vigente para el momento de los hechos, la revisión de vehículos de servicio público era requisito obligatorio anual para verificar, entre otros: « 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la
anual para verificar, entre otros: « 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno», vale decir que este documento acreditaría el buen funcionamiento del automotor para el momento de la entrega material, obligación a cargo de… Dolores Olimpia según el vínculo contractual. Por consiguiente, asiste razón a la parte apelante cuando reprocha la valoración probatoria efectuada en primer grado y en esencia discute la acreditación de elementos axiales de la acción estimatoria, concretamente la existencia de vicios ocultos al momento de la compraventa , aspecto donde los razonamientos lucen débiles hasta en el discurso, ya que no debían acogerse por ciertas algunas premisas fácticas carentes de respaldo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 probatorio, máxime, cuando reflejan una realidad procesal distinta. Aunque tal falta de demostración de « vicios ocultos al momento de la compraventa » se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones de la accionante, el Tribunal añadió que: …existe otro escollo que trunca la pretensión de reducción del precio, subrayado en el alegato de apelación: El hecho que la
despacho adverso de las pretensiones de la accionante, el Tribunal añadió que: …existe otro escollo que trunca la pretensión de reducción del precio, subrayado en el alegato de apelación: El hecho que la demandante no estuviese asesorada de un experto al momento del negocio jurídico. No hay exceso en el análisis de este problema porque la crítica del apelante recaba en la prueba, mas no en la aplicación de determinada regla normativa o subregla decisional aplicable en el caso. Para esta corporación, el negocio jurídico tiene la connotación de mercantil por la destinación del automotor -transporte públicosegún la explicación inicial, de manera que la regla normativa opera es de los vicios redhibitorios en asuntos comerciales, gobernada por el artículo 934 del Código de Comercio, resultando inmune a la acción estimatoria cuando el vicio no fue advertido por culpa del comprador. Esta culpa civil por no ser cualificada, debe ser entendida como la culpa leve a voces del artículo 63 del Código Civil, en tanto que, si el negocio fuese de naturaleza civil, la regla normativa sería el artículo 1915 del Código Civil que exige que el comprador no haya ignorado el vicio por negligencia grave de su parte, es decir, culpa calificada…
En este estado del análisis, plausible es concluir que en los negocios mercantiles el no asesorarse de un experto equivale a incurrir en culpa en la comprensión que doctrina y jurisprudencia han considerado que esta negligencia no debe ser equivalente a la culpa grave de los negocios civiles, de manera que en
incurrir en culpa en la comprensión que doctrina y jurisprudencia han considerado que esta negligencia no debe ser equivalente a la culpa grave de los negocios civiles, de manera que en tratándose de actos regidos por la norma comercial esta inobservancia es calificada como descuido leve, ligereza que no debe cometer el comprador mercantil si aspira a discutir con éxito alguna de las acciones derivadas de los vicios redhibitorios, deficiencia que a decir verdad según las pruebas brilla en el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 expediente porque no hay evidencia que la compradora fuese asesorada por un experto al momento del negocio jurídico, ya que solamente estuvo acompañada de Orlando Castellanos, conductor regular del vehículo, mientras estuvo en cabeza de su señora madre Dolores Olimpia, persona que si bien se dedicaba a la actividad de conducción, tampoco puede equipararse a un experto automotriz. Con apoyo en tales disquisiciones concluyó que existían «razones de peso suficientes para revocar la sentencia de primera instancia en la medida que dos reglas de la acción estimatoria no se encuentran acreditadas, repítese, la existencia del vicio al momento de la venta y no haber incurrido la compradora en culpa leve». 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la
haber incurrido la compradora en culpa leve». 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, contrario a lo aducido por aquélla, analizó el caso concreto, valoró en su conjunto las pruebas regularmente allegadas y concluyó que las pretensiones de la demandante no se abrían paso porque, en lo medular - a diferencia de lo ocurrido en el precedente por ella invocado en este trámite supralegal-, no demostró, como le era exigible, « la existencia del vicio al momento de la venta », denotando la insuficiencia de los hechos narrados por el testigo para tal propósito, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 máxime cuando se acreditó la realización de dos (2) revisiones preventivas sobre el vehículo con resultados favorables, la primera, practicada tres (3) meses antes de la celebración del contrato, y la otra, un (1) día después de éste; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
celebración del contrato, y la otra, un (1) día después de éste; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02564-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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