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CSJ - STC8221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8221-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Catalina Micolta Portocarrero contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de revisión de interdicción n° 2010-00023.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «LEGALIDAD» y «SEGURIDAD JURÍDICA», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que comoquiera que es la curadora principal de Juan Camilo Micolta Portocarrero promovió el litigio referido en líneas anteriores con el fin de revisar la necesidad de apoyos judiciales de aquel,

trámite en el cual, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, no solo, reconocióRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01 personería al abogado que representa a la curadora suplente, sino que, corrió traslado de la rendición de cuentas que realizó sobre su gestión, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente; en su criterio, con la anterior determinación se acepta que se haga «control legal y judicial» sobre sus actuaciones y además la tardanza en resolver un proceso que no es de naturaleza contenciosa.

3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, por un lado, que se «revoque» el proveído de fecha 18 de abril de 2024 en relación con el reconocimiento del profesional del derecho aludido, y por el otro, «tramit[ar] las cuentas rendidas » de forma «independiente» frente a los apoyos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de esta capital, remitió el link de acceso al expediente digital que corresponde al asunto objeto de análisis.

2. La Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo se opuso a la salvaguarda reclamada.

3. La Personería de Bogotá y la Secretaría de Integración social de la misma ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que las decisiones de la autoridad convocada

su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que las decisiones de la autoridad convocada 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01 no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal y menos aún configuran un defecto sustancial, ya que puede verse que la señora MARGARITA INÉS MICOLTA ARCINIEGAS, quien es parte dentro del proceso, para su representación otorgó el poder correspondiente a un abogado de confianza, al cual se le reconoció personería, sin que quepa argüir que tal decisión sea desacertada o incorrecta o que vulnere derechos de los demás intervinientes en el proceso, pues no cabría otra distinta, habida cuenta de que las partes intervinientes tienen la facultad de tener la asistencia profesional que consideren necesaria para el buen suceso de sus propósitos. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela sobre la intervención de la curadora suplente y la necesidad de que se defina la necesidad de apoyos a favor de su hermano.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, a través de la cual mantuvo incólume el proveído del 2 de junio de 2023, sobre el reconocimiento para actuar al profesional del derecho que representa a Margarita Inés Gladys Micolta Arciniegas en el proceso de revisión de interdicción de Juan Camilo Micolta Portocarrero con rad. 2010-00023.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el convocado precisó lo siguiente: el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 no estipula, en parte alguna, que solo el curador principal del interdicto pueda solicitar la revisión de la sentencia de interdicción, lo que significa, sencillamente, que cualquier persona está facultada para pedirla, lo cual obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la capacidad legal plena de quienes presentan alguna discapacidad física o mental, por la vía del acceso efectivo a los apoyos que requieran para el ejercicio de la misma, como lo prevé el artículo 1° de la mencionada ley. Es claro, entonces, que la intención de la señora MARGARITA INÉS GLADYS MICOLTA ARCINIEGAS es, en definitiva, que se revise la sentencia de interdicción y que se le garanticen los derechos al titular del acto jurídico, de ahí que se le tenga como interesada junto a la señora MARÍA CATALINA MICOLTA PORTOCARRERO, sin que ello constituya, en momento alguno, un doble ejercicio del derecho de postulación, a lo que se añade que el inciso

ahí que se le tenga como interesada junto a la señora MARÍA CATALINA MICOLTA PORTOCARRERO, sin que ello constituya, en momento alguno, un doble ejercicio del derecho de postulación, a lo que se añade que el inciso 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01 1º del precepto jurídico que rige la presente actuación procesal, exige la convocatoria de “las personas designadas como curadores o consejeros”, a fin de “determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos” sus pupilos. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es que se dé una interpretación restrictiva de la norma en cita, circunstancias que de manera alguna acontece de la lectura integral de la misma, pues en esta se prevé de manera general que los comparecientes al litigio, además de la persona en situación de interdicción, son los «curadores o consejeros» designados, sin que el citado artículo prohíba la comparecencia en específico de auxiliares principales o suplentes. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00643-01 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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