CSJ - STC8222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC8222-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01207-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Raúl Alonso Rojas Villalba contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Seis Civil del Circuito, Octavo Civil del Circuito, Cincuenta y Uno Civil del Circuito, Décimo Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «los fines del estado, derecho a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 igualdad, derecho de petición, debido proceso, derecho a la defensa y falta de defensa técnica profesional, protección a la tercera edad, derecho a vivienda digna, derecho a la propiedad privada, derecho al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes han conocido de dos
propiedad privada, derecho al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes han conocido de dos procesos ejecutivos: el primero, identificado con el radicado 1999-11281, incoado por José Oliverio Ardila Fraile contra Luisa Fernanda Rojas, y el segundo con el número 20070068, de naturaleza hipotecaria presentado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Central de Inversiones SA, contra María Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil. Fundamentó su queja en que en el último juicio mencionado, el estrado de conocimiento, tras declarar su terminación, ordenó la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá del embargo de remanentes que recayó sobre el inmueble hipotecado, sin tener en cuenta, añadió el peticionario, que el proceso quirografario a favor del cual quedo ahora cautelado el predio ya está prescrito; que los procesos que se surten en contra de su hija y su madre (Q.E.P.D) deberían haber culminado, pues hay órdenes judiciales que así lo dispusieron; que no entiende porque siguen cobrando intereses y saldos de una deuda que ya se pagó en su totalidad; que existieron vicios en la entrega del inmueble llevada a cabo en el juicio con garantía real; y que en el
intereses y saldos de una deuda que ya se pagó en su totalidad; que existieron vicios en la entrega del inmueble llevada a cabo en el juicio con garantía real; y que en el primer proceso mencionado, radicado 1999 – 11281, le fue 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 designado curador ad lítem a su hija, quien no la representó con idoneidad. Solicitó, en consecuencia, se ordene «la nulidad de la inscripción del embargo de remanente en el folio de matrícula inmobiliaria No 50 –C -407923 anotación n.° 25 »; se declare «la nulidad de lo actuado en el proceso del juzgado 1 civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, en el proceso cuyo radicado es del año 1.999»; y se compulse copias a los responsables de que el proceso que cursa en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá siga activo, pues en su criterio una sentencia de esta corporación ordenó ponerle fin.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá refirió que desde el año 2015 perdió competencia sobre el proceso 2007 – 00068, amén de que mediante Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura ese estrado judicial ingresó al sistema de oralidad, por lo que remitió el asunto de a referencia a un juzgado que continuó con trámites escriturales.
PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura ese estrado judicial ingresó al sistema de oralidad, por lo que remitió el asunto de a referencia a un juzgado que continuó con trámites escriturales.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la actualidad el proceso 2007 – 00068 no se encuentra asignado a ese despacho, por lo que pidió se solicite la información requerida al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01
3. Quien dijo ser apoderado judicial de Oliverio Ardila Fraile en el proceso 11001-40-03-005-1999-11281-00, presentó contestación al escrito de tutela, sin embargo, al no aportar poder que lo habilite en esta sede constitucional que no se tendrán en cuenta sus alegaciones.
4. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite dado al proceso hipotecario fustigado, relató que el 18 de diciembre de 2019 ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicándole que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-407923 fue entregado a la parte demandada y que, por lo tanto, no era posible dar cumplimiento a su oficio n.° 65120 fechado 06 de noviembre de 2019, con el que pretendía la inscripción de remanentes a favor del proceso 1999 – 11281.
5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá adujo
de 2019, con el que pretendía la inscripción de remanentes a favor del proceso 1999 – 11281.
5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá adujo que ese despacho no ha conocido del proceso ejecutivo n.° 11001310303120070006801 o del proceso 1999-11281, razón por la que resulta ajeno a todos los hechos objeto de queja constitucional.
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó cumplir la orden impartida por el tribunal y notificó a las partes del proceso 199911281, además ordenó remitir copia escaneada de las piezas procesales del expediente en ejecución.
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar que el accionante Raúl Rojas no está legitimado por activa, pues no es parte en los procesos que critica, así como que tampoco acreditó su condición de agente oficioso, e incluso, si en gracia de discusión se aceptare su legitimación, lo cierto es que no acreditó el uso de los recursos que tuvo a su alcance, dejando vencer los mecanismos con los que pudo cuestionar los actos que por esta vía censura. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor, adicionalmente manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en el trámite tutelar no se le solicitó
esta vía censura. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor, adicionalmente manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en el trámite tutelar no se le solicitó aportar prueba alguna y que el Tribunal Superior de Bogotá le cercenó su acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al
requisito de la inmediatez.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C.
T-878 de 2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en los juicios objeto de su censura, por no ser parte de dichas contiendas.
6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, la Sala precisó: En un asunto de contornos similares al presente (…) que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el accionante no ostenta
STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en los trámites atacados, por lo que tampoco ostenta legitimación para promover el resguardo dirigido a criticar las actuaciones en ellos emitidas, como lo certificó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo tenor el quejoso no se presentó como sucesor procesal al trámite 2007 – 00068; máxime si su condición de hijo y padre de cada una de las 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 ejecutadas no le otorga titularidad ius fundamental en esas actuaciones. De otra parte, como acertadamente lo expuso el a-quo constitucional, el accionante no allegó poder especial conferido por su hija, quien según él se encuentra residiendo en Estados Unidos de América, para iniciar esta acción, ni argumentó ser su agente oficioso así como las circunstancias que habiliten su intervención en esta condición. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido
“(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01 solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”-subraya fuera de texto- (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13-2011 00284 02; reiterada CSJ 10 jun.2016, rad. 11-201600786-01) 4.- Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01207-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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