CSJ - STC8222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8222-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aurora Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz, instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 19001-60-00-703-2009-00750-00. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y la propiedad», para que se ordenara dejar sin efectos el interlocutorio de 7 de diciembre de 2023, dictado en el asunto recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 De la demanda primigenia y lo documento en el dossier, se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en el proceso penal n.° 2009-00750, condenó a los tutelantes a 43 meses de prisión, por el punible de «estafa agravada» (24 oct. 2018), determinación que apelada, el ad quem refrendó (20 ag. 2019); ante ésta
43 meses de prisión, por el punible de «estafa agravada» (24 oct. 2018), determinación que apelada, el ad quem refrendó (20 ag. 2019); ante ésta última se presentó «demanda de casación», empero, se inadmitió (9 jun. 2021). Los accionantes señalaron que el 9 y 12 de diciembre de 2021, solicitaron al juzgado de primera instancia, conocer si «[dentro de la actuación] se había promovido o no incidente de reparación integral», y en respuesta a ello, se les informó que «no se registra[ba] la solicitud de apertura de incidente de reparación integral dentro del asunto en referencia» (15 dic.). Atendiendo a tal misiva, requirieron «el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta al inmueble con matrícula No 120-122193, (…) pues al no haberse promovido el incidente de reparación integral, dentro del término establecido en el artículo 106, era evidente que había operado su CADUCIDAD…» (20 en. 2022). No obstante, en la misma calenda, el despacho comunicó que lo dicho en el anterior oficio se había tratado de un «error», en tanto, «el 17 de enero de 2022 el defensor de la víctima reiteró apertura de incidente de reparación integral, la cual había sido elevada el 4 de agosto de 2021 (…)». En audiencia de «incidente de reparación integral», los promotores formularon «solicitud de oposición» con apoyo en lo dispuesto en el articulo
reparación integral, la cual había sido elevada el 4 de agosto de 2021 (…)». En audiencia de «incidente de reparación integral», los promotores formularon «solicitud de oposición» con apoyo en lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 906 de 2004, toda vez que «lo manifestado por el abogado de la víctima en el correo del 4 de agosto de 2021, no era “valido” porque el poder era insuficiente, al ser exclusivo para el trámite de la casación. En ese orden, al no haberse subsanado esa situación dentro del término señalado en el artículo 106 (…) debía decretarse la caducidad del incidente de reparación» (25 may. 2022), pedimento que se negó (25 jul.) y recurrido en «apelación», la Sala Penal del Tribunal de Popayán, mantuvo incólume lo definido (7 dic. 2023). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que el contenido de la providencia de 7 de diciembre de 2023, «(…) está respaldado en la normatividad jurídica y en la interpretación que la alta corte ha efectuado sobre la temática de la nulidad por indebida representación judicial (…). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán relató lo allí acontecido respecto al tema en disputa, y con base en ello indicó que «(…) conforme a las disposiciones de los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso, la falta de legitimidad del demandante, opera como excepción previa y debe ser demandada en la oportunidad debida… [en tanto] las nulidades originadas
conforme a las disposiciones de los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso, la falta de legitimidad del demandante, opera como excepción previa y debe ser demandada en la oportunidad debida… [en tanto] las nulidades originadas en el proceso, pueden alegarse hasta antes del proferimiento de la sentencia, (…)», por tal razón, «(…) a pesar de los juiciosos argumentos que expone el tutelante, si hay medios ordinarios de carácter legal, que se pueden invocar en el trámite del incidente de reparación integral, para resolver la dilemática que se propone (…)».
El Segundo Penal Municipal Ambulante de esa sede, precisó que «(…) no ha tenido ninguna incidencia [en lo debatido] toda vez que no ha tomado ninguna decisión que sea cuestionada en el líbelo genitor, o que haya generado vulneración a derechos fundamentales». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal , desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) el trámite incidental no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo audiencia de conciliación, pruebas y alegaciones» y, de conformidad con ese panorama, «los accionantes podrán elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias (…) entre ellas, pueden nuevamente acudir al juez de primera instancia solicitando: (i) la nulidad por indebida representación judicial y (ii) plantear el debate en los alegatos finales»; así las cosas, al existir «otros mecanismos jurídicos 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01
en los alegatos finales»; así las cosas, al existir «otros mecanismos jurídicos 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 idóneos para la protección de sus derechos (…) excluyen la posibilidad de estudiar de fondo sus planteamientos». 2.- Replicaron los gestores, alegando que el a quo constitucional, «(…) no estudió, así fuera para desestimarlos, los argumentos expuestos de forma juiciosa que demostraban que, a pesar de tratarse de un proceso en curso, los recursos disponibles no serían idóneos ni efectivos en la práctica», omisión que llevó a que se abordara la discusión «(…) desde una perspectiva superficial, sin si quiera dar respuesta a los argumentos dados, en el escrito de tutela, para acreditar el requisito de la subsidiariedad», y en ese sentido, desconoció que, «lo pedido en la tutela, era en esencia, advertir los graves yerros procesales en los que había incurrido el Tribunal Superior de Popayán, a fin de que dicha Corporación resolviera, nuevamente, de fondo la apelación, pero ajustándose a unos criterios procesales básicos que había desconocido». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque, la providencia de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ratificó la de primera instancia - que negó la “solicitud de oposición” de los accionantes frente el incidente de reparación integral en el pleito
diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ratificó la de primera instancia - que negó la “solicitud de oposición” de los accionantes frente el incidente de reparación integral en el pleito penal n.° 2009-00150- , no fue el resultado de criterios objetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino que obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. En dicho proveído, el iudex plural cuestionado recapituló, que «Tras el pronunciamiento de la sentencia condenatoria emitida en contra de Federico Andrés Benítez Paz, Aurora Paz Salazar y Claudia del Pilar Paz, por la conducta de estafa agravada, el abogado de la víctima reconocida, Patricia Fernández Mambague, mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2021, solicitó el correspondiente incidente de reparación integral. Dicha petición fue reiterada el 17 de enero de 2022 (…)». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 Instalada la audiencia respectiva, «la defensa de los incidentados solicitó la caducidad de la solicitud, alegando que la misma no se había presentado dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriado el fallo condenatorio, ocurrido el 9 de junio de 2021, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la parte incidentante señaló que la sentencia no quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2021, sino en el mes de julio, razón por la cual elevó la solicitud el 4 de agosto de 2021, dentro de los 30 días
señaló que la sentencia no quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2021, sino en el mes de julio, razón por la cual elevó la solicitud el 4 de agosto de 2021, dentro de los 30 días que dispone la norma». Igualmente, que el a quo negó la «la caducidad del incidente de reparación integral», porque , «el abogado defensor de la incidentante sí cuenta con poder para actuar y, por lo tanto, estaba legitimado para presentar el incidente». Además, porque, «(…) Patricia Fernández Mambague le otorgó poder amplio y suficiente al doctor Janier Benavides Martínez para que la representara como víctima en el recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia. En el párrafo segundo del poder, la víctima le confiere al abogado amplias facultades para actuar, conforme a los artículos 74 y 75 del C.G.P., a fin de procurar la gestión de sus intereses (…)». Resumió lo aducido por el apoderado de los recurrentes, así: «Hace un análisis del artículo 74 del Código General del Proceso, diferenciando los poderes generales y los especiales, advirtiendo que en estos últimos los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, agregando que, en los poderes especiales, el poderdante limita el alcance del poder a un trámite concreto. Asegura que el a quo le dio una lectura equivocada al cuerpo del poder presentado por la defensa de la parte incidentante, específicamente, a su párrafo segundo, que no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 74 aludido, pues en él están contendidas las facultades específicas que hacen
presentado por la defensa de la parte incidentante, específicamente, a su párrafo segundo, que no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 74 aludido, pues en él están contendidas las facultades específicas que hacen parte prácticamente de todos los procesos, pero todas ellas dentro del objeto del poder. Afirma que dicha remisión no otorga facultades ilimitadas, al contrario, lo que pretende la norma es circunscribirla a un trámite especifico. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 En ese entendido, el poder otorgado por la señora Patricia Fernández Mambague a su abogado es para que la representara como víctima en el recurso extraordinario de casación, y todas esas facultades se centran en el trámite del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, el cual ya culminó. Añade que el inciso final del artículo 74 del C.G.P. hace alusión a la aceptación del poder por el profesional del derecho, el cual puede ser expreso o por su ejercicio, pero de manera alguna se refiere a los asuntos para actuar por él conferidas, los cuales, reitera, deben estar claramente determinados e identificados. En este asunto, el mandato era concreto para el recurso extraordinario de casación, en los términos y para los efectos plasmados en el poder, tanto así, que de esa forma el doctor Janier Benavides Martínez solicitó a la Corte que le reconociera personería jurídica. Precisa que el ejercicio del poder no determina los asuntos que abarca ni las
plasmados en el poder, tanto así, que de esa forma el doctor Janier Benavides Martínez solicitó a la Corte que le reconociera personería jurídica. Precisa que el ejercicio del poder no determina los asuntos que abarca ni las facultades que confiere, tal como lo asegura el a quo, pues éstas están delimitadas en el poder extendido al abogado, donde no estaba comprendida la facultada para iniciar el incidente de reparación integral, situación que no se puede suplir con la intención de garantizar los derechos de las víctimas, pues, agrega, la defensa de estas últimas también está sujeta al debido proceso (…)». Con fundamento en lo anterior, anticipó que, «es claro que la solicitud de inicio del incidente se presentó dentro de los 30 días después de ejecutoriado el fallo condenatorio, que es el término de caducidad que contempla la norma, por lo que este tema no constituye el objeto del debate. La controversia se centra en la posible falta de poder para actuar del defensor de la parte incidentante, que traería como consecuencia que, aun a la fecha, dicha petición se entendería como no incoada y, por lo tanto, caducada la oportunidad para impetrarla». Anunció entonces, el problema jurídico especifico que abordaría esto, es: ¿el poder otorgado por la victima Patricia Fernández Mambague 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 a su abogado lo legitimaba para que, en su nombre, adelantara el incidente de reparación integral?. Para resolverlo, trajo a colación los artículos 102 del Código de Procedimiento Penal sobre la «Procedencia y ejercicio del incidente de
de reparación integral?. Para resolverlo, trajo a colación los artículos 102 del Código de Procedimiento Penal sobre la «Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral» y 106 ib. respecto de la «caducidad» de este, último que prevé « La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca en treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio». Precisó que, en materia de poderes, la Ley 906 de 2004 no se refiere de forma puntual al que deben conferir las víctimas, por consiguiente, en atención a lo establecido en su artículo 25, debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso; memoró las causales de nulidad previstas en el canon 133 del mismo estatuto procesal civil y su saneamiento (art. 136 ídem). Ya en el caso concreto, sostuvo: «El doctor Janier Benavides Martínez, alegando la calidad de abogado de la víctima Patricia Fernández Mambague, presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán una solicitud de inició del incidente de reparación integral. Para ese efecto, allegó un poder a él conferido por la señora Fernández Mambague, dirigido al doctor Eugenio Fernández Carlier, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la representara como víctima en el recurso extraordinario de casación que le había correspondido al despacho del magistrado. El poder facultaba al abogado para recibir, conciliar, firmar, desistir, sustituir, presentar recursos de ley y demás potestades normadas en los artículos 74 y
había correspondido al despacho del magistrado. El poder facultaba al abogado para recibir, conciliar, firmar, desistir, sustituir, presentar recursos de ley y demás potestades normadas en los artículos 74 y 75 del C.G.P. Al final del documento, la víctima solicitaba que se le 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 reconociera personería a su apoderado en los términos y para los efectos del susodicho mandato. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P., el poder presentado es de los denominados especiales, conferido para un asunto en concreto, determinado y claramente identificado, esto es, representar como víctima a la señora Patricia Fernández Mambague en el trámite del recurso extraordinario de casación que se surtía ante la Corte Suprema de Justicia. Para esa actuación específica, la poderdante solicitó el reconocimiento de personería jurídica del doctor Benavides Martínez, quien bajo esos términos lo aceptó. Los poderes especiales se otorgan para asuntos concretos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el mismo, y se dirige al funcionario ante quien se harán las gestiones. En estos, las facultades conferidas las consigna el poderdante en cada poder, pero su ejercicio está limitado al asunto específico determinado e identificado que integra el objeto de la labor encomendada al mandatario. Los artículos 74 y 75 del C.G.P., salvo la capacidad de sustituir y reasumir el poder, no prevén ninguna facultad específica, ni mucho menos amplia, en
que integra el objeto de la labor encomendada al mandatario. Los artículos 74 y 75 del C.G.P., salvo la capacidad de sustituir y reasumir el poder, no prevén ninguna facultad específica, ni mucho menos amplia, en cabeza del apoderado. En ese entendido, las facultades otorgadas al doctor Janier Benavidez Martínez de recibir, conciliar, firmar, desistir, sustituir y presentar recursos de ley, en defensa de los intereses de su poderdante, se restringían a la actuación que en sede del recurso extraordinario de casación se adelantaba, en el radicado que nos ocupa, ante la Corte Suprema de Justicia. Este poder feneció una vez culminó el trámite para el cual fue conferido. Si la voluntad de la señora Patricia Fernández Mambague era que el doctor Janier Benavidez Martínez la representara judicialmente en el incidente de reparación integral, lo acertado era que le otorgara poder especial para ello, situación que no ocurrió. Bajo estas pautas, la afirmación del a quo referida a que el poder otorgado por la señora Fernández Mambague a su abogado para que la representara en el recurso extraordinario de casación se extendía 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 también a los asuntos derivados, no pasa de ser un sustento argumentativo sin asidero normativo, que va en contravía sobre un tema jurídico pacifico relacionado con el contenido y alcance de poderes especiales, en contraposición de las facultades amplias y suficientes que confieren los poderes generales que se otorgan mediante escritura pública.
relacionado con el contenido y alcance de poderes especiales, en contraposición de las facultades amplias y suficientes que confieren los poderes generales que se otorgan mediante escritura pública. Ahora bien, el hecho de que, como presupuesto de los poderes especiales, los asuntos deban estar determinados e identificados, no es impedimento para que el poder pueda incluir varios encargos, pero siempre cumpliendo para cada uno los requisitos de determinación e identificación, que, a su vez, delimitan y restringen el objeto del mandato. La colegiatura no desconoce los derechos que le asisten a las víctimas a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, enmarcados con su derecho a obtener una tutela judicial efectiva del goce de sus derechos, pero tal cometido debe llevarse a cabo dentro de las formas propias del debido proceso. Así lo estipula la norma rectora y garantía procesal consagrada en el artículo 11 del C.P.P., al garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pero en los términos establecidos en el estatuto procesal, y en virtud del principio de integración, en lo regulado en el artículo 73 y siguientes del C.G.P., sobre el derecho de postulación. En cuanto a la alusión que realiza el a quo del inciso final del artículo 74 del C.G.P., la misma se muestra contraria a su tenor literal, situación que no amerita mayor consideración, pues el ejercicio del poder es la otra forma de aceptar el poder dispensado, sin que de él puedan derivarse conclusiones diferentes, como la planteada en la decisión recurrida, que supedita el objeto
amerita mayor consideración, pues el ejercicio del poder es la otra forma de aceptar el poder dispensado, sin que de él puedan derivarse conclusiones diferentes, como la planteada en la decisión recurrida, que supedita el objeto del mandato, no a al querer del poderdante, sino a la voluntad del apoderado signada por ejercicio del mismo. La interpretación propuesta por la judicatura no se ajusta con el querer de la norma, que busca proteger los intereses del poderdante, limitando y restringiendo el ejercicio de las facultades conferidas al mandatario, a los asuntos previamente determinados e identificados, salvo que se trate de poderes generales». 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 No obstante admitir que en el sub lite es evidente la indebida representación de la incidentante, aseveró que: «(…) la presunta irregularidad no invalida lo actuado por el apoderado, referida a la solicitud oportuna de inicio del incidente de reparación integral, radicada el 4 de agosto de 2021, pues tal situación procesal podría dar lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 133.4 del C.G.P., que debe ser alegada oportunamente por la parte inconforme, so pena de su saneamiento, como lo dispone el artículo 136.1. ibídem. En este caso, el apoderado de los sentenciados actuó en las audiencias celebradas el 25 de mayo y 25 de julio de 2022, ante el juzgado de primera instancia, sin que alegara la indicada causal de nulidad por indebida representación judicial del apoderado de la víctima, saneando y convalidando la actuación surtida».
2022, ante el juzgado de primera instancia, sin que alegara la indicada causal de nulidad por indebida representación judicial del apoderado de la víctima, saneando y convalidando la actuación surtida». Respaldó dicha reflexión en la sentencia STC18651-2017, en la que esta Corporación, indicó: En efecto, el tribunal luego de contrastar la situación fáctica del asunto con la normatividad aplicable a aquella (C.P.C.), concluyó que la decisión impugnada debía ser confirmada, al advertir que de haberse consolidado la nulidad por indebida representación alegada por el abogado del extremo pasivo (sucesor procesal), la misma quedó saneada en los términos de que trata el C.P.C., en sus artículos 144 inciso 3º “la nulidad se considerara saneada, en los siguientes casos: …cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”; 143 inc. 4º “el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…). Coligió de lo anterior, que, 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 «(…) el colegiado censurado encontró acreditado … que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más,
«(…) el colegiado censurado encontró acreditado … que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más, se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada. Sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 0016801 y STC 17481-2015, 16 de dic. rad. 03061-00, 23 ago. 2017, rad. 01799-01). Entonces, como el apoderado de los sentenciados no propuso la nulidad en su primera intervención, sino que actuó sin incoarla, saneo la presunta irregularidad en que se podría haber incurrido, dejando en consecuencia incólume la actuación adelantada por la parte que se dice indebidamente representada, relacionada, específicamente, con la presentación oportuna de la solicitud de inicio del incidente de reparación integral. Por lo anterior, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión
Sala confirmará la providencia de primera instancia». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC23992024). 3.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada.
DECISIÓN
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00285-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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