CSJ - STC8223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8223-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02584-00 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Manuel Díaz Borbón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00183-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el «principio de equidad», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 2 dictar, en sede de apelación, el fallo de 15 de septiembre hogaño, en virtud del prenombrado juicio declarativo.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Flor Ángela Torres Malaver y otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A., y Trasencol Ltda., a su vez, Juan Miguel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A., fueron llamados en garantía, con ocasión al accidente
Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A., y Trasencol Ltda., a su vez, Juan Miguel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A., fueron llamados en garantía, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 29 de enero de 2010, en el que sufrió graves lesiones el señor Fabio Hernando González Díaz, quien se transportaba en bicicleta al colisionar con el tractocamión de placa UZN172. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien dictó sentencia condenatoria el 31 de julio de 2019, determinación apelada por el extremo pasivo de la litis, aduciendo entre sus argumentos que «(…) no se valoró la incidencia de la conducta del ciclista en el daño, pues transitaba sin el uso del chaleco reflectivo y sin el casco cuando ocurrió el accidente». 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso modificó el fallo apelado, y dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 3 2.4. Inconforme con la anterior determinación, uno de los llamados en garantía en el precitado litigio formuló la
debido a la concurrencia de culpas».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 3 2.4. Inconforme con la anterior determinación, uno de los llamados en garantía en el precitado litigio formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, que «(…) en sentencia del pasado 15 de septiembre [se] redujo la indemnización reconocida por el a quo en un 10% en atención a la concurrencia de culpas, valorando únicamente la ausencia del porte del chaleco reflectivo», es decir, no tuvo en cuenta que el señor González Díaz no portaba el casco de seguridad (Negrilla fuera del texto). Sostiene, que «tanto en los reparos presentados a la sentencia de primera instancia como en la sustentación del recurso de apelación, señala[ron] que tal conducta – no portar el cascoa más de imprudente, era contraria a derecho (artículo 94 de la ley 769/02) y que tal comportamiento tenía incidencia directa en el daño. Esta actuación judicial constituye un defecto material o sustantivo» , no obstante, el juzgador «indico (sic) en la página 31 y 32 respecto del uso del caso, lo siguiente “el señor Fabio Hernando, no utilizó chaleco reflectivo, lo que se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la resolución 1737 de 2004, que no lo tenia (sic) como una medida
se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la resolución 1737 de 2004, que no lo tenia (sic) como una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía”». Agrega, que «(…) en la apelación y frente a la condena que le fuere impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A. señal[ó] que el a quo condeno (sic) a la aseguradora a pagar por los daños sufridos por los demandantes la suma de $15.000.000, haciendo erradamente uso del tope de la cobertura de “amparo patrimonial accidentes personales”, cuando debió aplicar la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, la cual tenía una cobertura al momento de la celebración del contrato de $60.000.000 de pesos. Aunque elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA en la sentencia emitida condeno (sic) a pagar por la cobertura señalada, no procedió a indexar el valor de esta, desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución».
desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (i) «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida (…) bajo el radicado 25-843-31-03-0012011-00183-01, (…) en lo tocante a la reducción de la indemnización del 10%, y en consecuencia ordenar el incremento de la reducción en atención a la incidencia en el daño que tuvo la no puesta del casco por parte del señor FABIO GONZALEZ al conducir la bicicleta; lo anterior, en aplicación de los artículo 94 de la ley 769/02 y el artículo 2357 del C.C (ii) «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia (…) en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza 1806 y en consecuencia ordenar que la suma asegurada ($60.000.000 de pesos) bajo la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, sea indexada a la fecha de la sentencia, y (iii) «que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, aplicado el artículo 94 de la ley
bajo la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, sea indexada a la fecha de la sentencia, y (iii) «que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, aplicado el artículo 94 de la ley 769/02 en la valoración de la conducta de la víctima y su incidencia con el daño, para efectos de reducir la indemnización de conformidad con el artículo 2357 del C.C. y donde se proceda a indexar el valor asegurado bajo la cobertura “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 5
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Liberty Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que al convocante no se le han vulnerado las prerrogativas aducidas, asegura, que «no
[entienden] como el accionante está solicitando una indexación del valor asegurado, la Corte se ha pronunciado muchas veces sobre el valor asegurado el cual no es un título ejecutivo que se le deba a alguien, sino que es un amparo».
2. Quien adujo ser el apoderado judicial del extremo demandante en el prenombrado litigio sostuvo que «salta de bulto que el accionante mostrando un lógico descontento por las decisiones adoptadas-sentencias-pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, para la protección de derechos fundamentales; que por demás nunca le han sido vulnerados, así se vislumbra dentro de la actuación, que el accionante, ha gozado de todas
constitucional en una tercera instancia, para la protección de derechos fundamentales; que por demás nunca le han sido vulnerados, así se vislumbra dentro de la actuación, que el accionante, ha gozado de todas las protecciones Legales y Constitucionales y por lo mismo, no le asiste razón jurídica para demandar por vía de tutela y reclamar la protección de derechos».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que la providencia acusada «se tomó luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P».
Agregó, que «en lo atinente al uso del casco, que para el gestor de la acción de tutela resulta ser un fuerte argumento para opugnar la determinación; el Tribunal en la sentencia de segunda instancia señaló la razón por la cual, a diferencia del cómo lo trae a confusión el mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 6 tutelista, la Ley 769 de 2002 que es el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 94 prevé las “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS” de cuyo contenido no se establece el imperativo deber de los biciusuarios -para esa épocade emplear el casco de protección, y lo que imponía la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, como ella misma lo tituló, su tema se circunscribió a: “Por la cual se
de los biciusuarios -para esa épocade emplear el casco de protección, y lo que imponía la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, como ella misma lo tituló, su tema se circunscribió a: “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, sin que en ninguno de sus apartes se incluyera disposición que aludiera las bicicletas, por tanto, así se tuvo en cuenta y se le ofreció respuesta al recurrente». Precisó, que «frente a las condenas impuestas, se hace necesario señalar que se atendió el precedente que regula el tema y conforme se fijaron los puntos de la apelación. Así las cosas, se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta Sala como del expediente digitalizado que se anexa. Resultado evidente que el propósito del tutelista es, el reabrir discusiones zanjadas ante el Juez natural y frente a las cuales no resultó avante su tesis».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor al dictar en sede de apelación el fallo de 15 de septiembre hogaño, a través del cual modificó la sentencia de 31 de julio
transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor al dictar en sede de apelación el fallo de 15 de septiembre hogaño, a través del cual modificó la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de UbatéRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 7 en el juicio declarativo n° 2011-00183, y en su lugar, dispuso que el extremo pasivo son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas» , en la medida en que la víctima del accidente de tránsito no portaba chaleco reflectivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el que la magistratura acusada modificó la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 8 de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00183, y en su lugar, dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas» , no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que la referida sentencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo delimitó como el primer problema jurídico a resolver «(…) establecer si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, derivado del ejercicio de las actividades peligrosas, analizando de manera cuidadosa la participación de agentes involucrados en el insuceso, para aclarar, si la
responsabilidad civil extracontractual, derivado del ejercicio de las actividades peligrosas, analizando de manera cuidadosa la participación de agentes involucrados en el insuceso, para aclarar, si la culpa recae en su totalidad en la pasiva , o en su defecto, qué incidencia tuvo la víctima, en tanto que no llevaba casco, ni chaleco reflectivo». Seguidamente, señaló que «(…) puede presentarse que el hecho dañoso provenga del ejercicio de actividades peligrosas coetáneas, en el sentido de que tanto la víctima como victimario desarrollen la conducción de vehículos -incluyéndose también las bicicletas-, teniendo el juez que determinar la participación de las conductas y establecer la causa relevante del insuceso» , sobre este punto citó jurisprudencia de esta Corporación. Relievó, que «con la demanda se aportaron sendas copias del informe levantado por la autoridad de tránsito que acudió al lugar donde se presentó el accidente, documento que reviste autenticidad puesto que el artículo 252 del C.P.C. le daba tal valor -hoy 244 C.G.P.- además al no haber sido controvertido por la parte demandada, del qie se observaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 9 estuvieron involucrados el vehículo No. 1 de placas UZN-127, marca Kenworth, línea T800, modelo 2006, color amarillo, y como vehículo No. 2, la bicicleta de turismo color negro. Se consignaron como hipótesis de
Kenworth, línea T800, modelo 2006, color amarillo, y como vehículo No. 2, la bicicleta de turismo color negro. Se consignaron como hipótesis de la causa de tal insuceso las codificaciones números 099, 302, 308, y 116, descritas por el agente de tránsito como “no hacer uso de las señales reflectivas”, “ausencia y deficiencia de demarci” (sic) “deficiente iluminación” y “exceso de velocidad”, que según (…) Resolución No. 004040 de 28 de diciembre de 2014, modificado por la Resolución No. 1814 de 13 de julio de 2005 corresponden a: “No utilizar dispositivos luminosos, elementos reflectivos y/o luminosos como chalecos y chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, “Ausencia cuando no existe demarcación. Deficiencia cuando se encuentra borrosa (…) conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y el sitio del accidente” en ese orden, endilgándose la primera hipótesis al vehículo o bicicleta No. 2, la última al tractocamión o vehículo No. 1, y las restantes a las condiciones de la vía». Destacó, que «el conductor del vehículo de carga se dispuso a adelantar en una recta a otro automotor de similares condiciones (…) y acorde con las consignas del informe pericial -posición final vehículos involucrados y huellas de frenadodonde el ancho de la vía es de apenas 6,17 metros (…) por lo cual le era imperativo al conductor del tracto camión de placas UZN-127, asumir mayores cuidados en esa maniobra,
involucrados y huellas de frenadodonde el ancho de la vía es de apenas 6,17 metros (…) por lo cual le era imperativo al conductor del tracto camión de placas UZN-127, asumir mayores cuidados en esa maniobra, como eran, advertir la velocidad que debía imprimirle al rodante para sobre pasar al otro, el espacio con el cual contaba dentro de la recta, las condiciones de la vía, la distancia que lo separaba del borde carreteable en su carril de marcha, también, sobre la circulación de las bicicletas de la parte lateral de la vía por la cual se desplazaba, y la presencia de peatones, máxime cuando la pavimentada en referencia no contaba con berma, por lo cual si pretendía efectuar un adelantamiento invadiendo el carril contrario, se le imponía por la actividad de peligro que desplegaba y el riesgo mayúsculo que representaba superar ese escollo en un rodante de esa envergadura, mayor diligencia y cuidado».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 10 Precisó, que «el afectado González Díaz, según los testigos presenciales del hecho, circulaba en su bicicleta por la orilla de la vía del carril por donde avanzaba, es decir, cumpliendo inicialmente con lo normado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito , aunque no portaba chaleco reflectivo (…) inobservando con ello lo normado en el inciso segundo de la norma en cita (…) teniendo en cuenta que el accidente acaeció entre las 5:00 y 5:30 de la madrugada» Resaltó, que «(…) tanto demandante como demandado
inciso segundo de la norma en cita (…) teniendo en cuenta que el accidente acaeció entre las 5:00 y 5:30 de la madrugada» Resaltó, que «(…) tanto demandante como demandado infringieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito (…) empero, frente a las dimensiones del automotor que conducía el demandando y la mayor responsabilidad que acarreaba su actuar en la vía, por los riesgos que representaba para su entorno, frente a un velocípedo, cuya infracción de quien lo guiaba, exclusivamente le representó un mayor riesgo propio por cuanto cumplía con las demás normas, de suyo imposibilita que se achaque la culpa de manera exclusiva a quien fuere el agraviado; por cuanto el conductor del tractocamión no adoptó medidas de prudencia decantadas previo a iniciar el adelantamiento en un vehículo de la envergadura que guiaba y, el señor Fabio Hernando, no utilizó chaleco reflectivo lo que se le tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la Resolución 1737 de 2004 que no lo tenían como una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía». Finalmente, concluyó que «estando acreditado el daño, como el nexo de causalidad, y la culpa presunta del demandado (…) es pertinente una graduación de responsabilidad en la participación del hecho dañoso, como se refirió anteriormente, para así estimar los porcentajes de responsabilidad de los agentes en la ocurrencia del
pertinente una graduación de responsabilidad en la participación del hecho dañoso, como se refirió anteriormente, para así estimar los porcentajes de responsabilidad de los agentes en la ocurrencia del siniestro atribuyéndosele un grado de responsabilidad mayor al vehículo No. 1 de placa UZN-172 representado en un 90%, y el excedente, esto es, un 10% a la bicicleta No. 2».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 11 Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o
pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resultaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 12 ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 13 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, en relación con el reproche endilgado frente a la condena impuesta a Liberty Seguros S.A., porque el tribunal
13 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, en relación con el reproche endilgado frente a la condena impuesta a Liberty Seguros S.A., porque el tribunal «no procedió a indexar el valor de esta, desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020)», en la medida que, el accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir dicha determinación, esto es, por medio de solicitud de adición del fallo conforme a lo preceptuado en el canon 287 del estatuto procesal vigente, lo cual refuerza la inviabilidad del auxilio, atendiendo a su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 14 STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional; y porque el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad en lo tocante con la modificación de la condena impuesta a Liberty Seguros S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02584-00 15