CSJ - STC8223-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8223-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8223-2024 Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en la tutela que Consultores Ganaderos S. en C. “CONSUGAN” instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y Jesús Antonio Ávila Salazar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00103. ANTECEDENTES 1.- La querellante reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, propiedad y buena fe », para que se ordenara a la autoridad censurada: «PRIMERO: Declarar la nulidad por indebida notificación, de conformidad con el art 133 numeral 8 del CGP, del auto que ordena la notificación delRadicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 proceso, auto de fecha 23 de junio de 2023, dentro del proceso 54-001-31-21002-2023-00103-00.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del proceso 54-001-31-21-002-2023-0010300 a partir del Auto admisorio de la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas, toda vez que no fue notificada en debida forma la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN, propietaria de los inmuebles objeto del proceso.
TERCERO: Notificar de cada una de las actuaciones de acuerdo con lo ordenado en la Ley 2213 de 2022, es decir de manera electrónica; y a su vez de manera personal, de conformidad con el art 133 numeral 8 del CGP, a efectos de garantizar el derecho de defensa del demandado.
En caso de no proceder las anteriores pretensiones: CUARTO: Solicito se revise y se vincule en el proceso, la contestación de la demanda y sus anexos, amparando el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y la buena fe exenta de culpa (…).
QUINTO: Amparando el derecho a la propiedad y a la buena fe exenta de culpa, se reconozca a la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C.
CONSUGAN en representación del suscrito RAFAEL ALBERTO DAZA
CUELLO, como OPOSITORES EN EL PRESENTE PROCESO, COMO
TERCEROS DE BUENA FE EXENTA DE CULPA».
Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fijó los avisos en los que informó el inicio del trámite de inscripción de los bienes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (14 may. 2013), por lo que, el
Restitución de Tierras Despojadas fijó los avisos en los que informó el inicio del trámite de inscripción de los bienes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (14 may. 2013), por lo que, el 27 de marzo de esa anualidad se opuso a la misma y pidió se desistiera de dicha inclusión. El «21 de enero de 2021 », recibió en «su correo electrónico: 2Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 radazac@gmail.com » citación para « presentar declaración dentro del proceso de restitución de tierras de los predios con ID 85133 y 85140, manifestando[le] que por tratarse de que [su] residencia está ubicada en la ciudad de Barranquilla, debería presentar la declaración ante la Personería Distrital de Barranquilla ubicada en la calle 38 # 45-01 P2» ; empero, fue tomada aquella declaración, sólo hasta el «12 de febrero de 2021 », de manera virtual «mediante link que le fue enviado a [su] prohijado al correo radazac@gmail.com». El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente que Doris María Amaya Duran, Karen Lizney Pérez Amaya, Ana Liliana Pérez Amaya y Santos Javier Pérez Amaya promovieron respecto de los predios “La Bonanza” y “La Esperanza” ubicados en el municipio de Tibú (rad. 2023-00103) , de los cuales es propietaria (23 jun. 2023).
Amaya promovieron respecto de los predios “La Bonanza” y “La Esperanza” ubicados en el municipio de Tibú (rad. 2023-00103) , de los cuales es propietaria (23 jun. 2023). Aseveró que el 3 de agosto de 2023, « al verificar el funcionamiento del correo electrónico de la Empresa,r.daza8@hotmail.com el cual venía presentando constantes fallas, [se] enteró de la remisión del auto admisorio de la demanda; no obstante, no pud[o] obtener la información anunciada (demanda y anexos), teniendo en cuenta que, una vez accionado el Link, este lo enviaba a unas ventanas y archivos que nada tienen que ver con la demanda notificada»; de ahí que, si bien «se recibió el correo electrónico informando del Proceso Especial de Restitución de Tierras, frente a los predios “LA BONANZA” y “LA ESPERANZA” ubicados en la vereda P-15 del Municipio de TIBU, y remitiendo el auto de admisión, los archivos anunciados como anexos en el referido auto, no se podían abrir» , lo que no le permitió «conocer las pretensiones y los hechos aludidos por los demandantes, a fin de ejercer [su] derecho de defensa y contradicción, violándosele de esta manera el debido proceso, contemplado en el art 29 de la Constitución Política». Afirmó que «pese a que el trámite sub examine se realizó electrónicamente, no cumplió con las previsiones del decreto 2213 de 2022 (sic), así como tampoco se 3Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01
no cumplió con las previsiones del decreto 2213 de 2022 (sic), así como tampoco se 3Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 efectuó una notificación personal completa, y que cumpliera con los requisitos establecidos en los art 291 y 292 del CGP», habiendo declarado bajo juramento las circunstancias de enterarse «de la notificación del auto admisorio de la demanda el día 3 de agosto de 2023» y que no le fue posible abrir los anexos; por lo que, con tales argumentos presentó incidente de nulidad por indebida notificación, conforme al numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (14 ag.), el cual, fue rechazado de plano por el juzgado (27 oct.). Recurrió en reposición y en subsidio apelación esa decisión, «rechazados» por resultar « improcedentes contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras conforme la fundamentación y jurisprudencia» (14 abr. 2024). En su opinión, «con el rechazo de plano del recurso, se cierran las posibilidades al reconocimiento como opositores a la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN en el proceso»; máxime cuando, se incurrió en indebida valoración probatoria y, es evidente « la violación el debido proceso y derecho de defensa en el trámite administrativo (…) que genera la nulidad de toda la actuación administrativa y judicial». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
proceso y derecho de defensa en el trámite administrativo (…) que genera la nulidad de toda la actuación administrativa y judicial». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «(…) el trámite aquí adelantado se ha producido bajo el amparo de la normatividad legal vigente y los derroteros jurisprudenciales que rigen la materia». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó que « la forma de notificación desarrollada por el juzgado accionado es la correcta, ello hace impróspera lo peticionado en la acción de tutela, máxime cuando no se allegó prueba sumaria de las dificultades para acceder al correo, así como de la imposibilidad para descargar los archivos». 4Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 Ecopetrol S.A., la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional De Hidrocarburos -ANH, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos presuntamente violatorios de las garantías supralegales invocadas no son de su competencia. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque «las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para emitir la providencia
Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque «las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para emitir la providencia que resolvió sobre la solicitud de nulidad en las condiciones en que lo hizo y a partir de la cual llegó a la conclusión que la aquí accionante fue debidamente notificada, no aparece que fueren precisamente sesgadas ni subjetivas o fruto de un puro capricho de su parte o la mera liberalidad para decidir o con transgresión torticera de la ley como tampoco, muchísimo menos carentes de cualquier sustento jurídico». 4.- Replicó la impulsora sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Consultores Ganaderos S. en C. “CONSUGAN” aspira que (i) Se «declare la nulidad desde el auto admisorio » del proceso de restitución de tierras n.° 2023-00103-00 y, en consecuencia, se notifique «cada una de las actuaciones de acuerdo con lo ordenado en la Ley 2213 de 2022, es decir de manera electrónica; y a su vez de manera personal, de conformidad con el art 133 numeral 8 del CGP, a efectos de garantizar el derecho de defensa del demandado» ; y, en caso negativo, (ii) Se «revise y se vincule en el proceso, la contestación de la demanda y sus anexos, amparando el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y la buena
5Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 fe exenta de culpa» y se le reconozca como opositora, como tercero de buena fe exenta de culpa. 1.2.- No obstante, al escrutarse dicha encuadernación , se tiene que la solicitud de nulidad que la actora formuló con base en la causal 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, porque el enteramiento « no se realizó en debida forma, no solo porque el demandado por problemas técnicos con el correo electrónico no tuvo acceso oportuno a la misiva que notificaba la demanda, sino porque al intentar ingresar al link de la demanda y archivos adjuntos, fue imposible acceder a estos documentos» ; aunado al hecho que «cuando solicit[ó] ser notificado personalmente en las instalaciones del despacho, esto, en aras de poder ejerce la defensa técnica de mi prohijado y que se le garantizara su derecho de contradicción, tal solicitud [le] fue negada injustificadamente» , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante proveído n.° 0266 de 27 de octubre de 2023, lo rechazó de plano, resolución que no se aprecia antojadiza, ni caprichosa; en tanto, esgrimió: «RECHÁCESE DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN, la cual se encuentra motivada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, al considerar que el Despacho no notificó
de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN, la cual se encuentra motivada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, al considerar que el Despacho no notificó en debida forma a su representada. Para el efecto tenga en cuenta el memorialista, que la sociedad que representa se encuentra debidamente notificada de la presente solicitud de restitución de tierras, toda vez que tanto el escrito de la solicitud y sus anexos así como el proveído de 23 de junio de 2023 mediante el cual se admitió la solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, le fueron remitidos mediante notificación número 4270 de fecha 29 de junio de 2023, realizada vía correo electrónico enviado en la misma fecha al e-mail r.daza8@hotmail.com -dirección electrónica relacionada para efectos de notificaciones en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de dicha sociedad en esa fecha (29 de junio de 2023) -, 6Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 en cuyo contenido se encuentra el link para descargar dichos documentos y las instrucciones para tal propósito. Sumase a lo anterior, que no pueden tenerse como fundados los argumentos esgrimidos por el mencionado apoderado judicial relativos a que su poderdante -Representante Legal de la SOCIEDAD CONSULTORES
Sumase a lo anterior, que no pueden tenerse como fundados los argumentos esgrimidos por el mencionado apoderado judicial relativos a que su poderdante -Representante Legal de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN- “no pudo obtener la información anunciada (…) teniendo en cuenta que una vez accionado el Link, este lo enviaba a unas ventanas y archivos” y que si bien éste recibió el correo electrónico “los archivos anunciados no se podrían abrir”, ya que esa sociedad debe contar con las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo de la información y/o documentación que sea remitida electrónicamente». 1.3.- Luego, frente a los «recursos de reposición y en subsidio apelación» que interpuso la promotora, el iudex criticado, en auto n.° 97 de 19 de abril de 2024, con apoyo en precedentes de la Corte Constitucional C-099 de 2013 (T-647 de 2017, T-034 de 2017, T-401 de 2019, T-306 de 2021 y T-107 de 2023) y de esta Corporación (STL5062-2018, STL16848-2021), esbozó que «en virtud de la improcedencia de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras conforme reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional RECHÁCESE los presentados contra el auto de 27 de octubre de 202310 por el apoderado judicial
contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras conforme reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional RECHÁCESE los presentados contra el auto de 27 de octubre de 202310 por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. CONSUGAN representada legalmente por el señor RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO». Con todo, acto seguido, se pronunció respecto a la presunta «indebida notificación», así: «Sin perjuicio, téngase en cuenta que la mentada notificación y traslado de la solicitud a la sociedad como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad se surtió cabalmente y conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo incluso a lo que para su naturaleza jurídica dicta el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable 7Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 para este asunto; actuación que en su momento fue correctamente dirigida a la dirección de notificación judicial r.daza8@hotmail.com que aparecía destinada para tal fin de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la empresa, incluso como se constató por LA MESA DE AYUDA CORREO ELECTRONICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ, y que amén de la variación producto de actualización posterior podría tenerse como inválida. En fin, que la entidad por el medio que correspondía fue enterada de la solicitud y su admisión, donde incluso en el cuerpo del correo se le puso de
CENDOJ, y que amén de la variación producto de actualización posterior podría tenerse como inválida. En fin, que la entidad por el medio que correspondía fue enterada de la solicitud y su admisión, donde incluso en el cuerpo del correo se le puso de presente el término con el que contaba para ejercer oposición, sin que en dicho plazo -quince díashubiere realizado manifestación, descartando de antemano que la falta de anexos desmerite los efectos procesales de aquella actuación, pues que documentos tales pueden ser obtenidos en virtud del artículo 91 del C.G.P., o en su defecto con la revisión digital del expediente a través del acceso al portal de tierras desde su habilitación conforme acá se dispuso y realizó, al punto del cargue directo de memoriales de manera directa en fechas posteriores a través de su apoderado; no obstante, insístase, nada de las mencionadas actuaciones adelantó la sociedad, más que la de insistir que aquella dirección de notificación electrónica a donde se envió la notificación no se utilizaba, pues que sin mediar modificación en el certificado de representación y existencia legal se había dispuesto usar una distinta. Y después de memorar las actuaciones surtidas respecto a la comunicación de la empresa tutelante, concluyó: «en la validez de la notificación y traslado, sin que medie circunstancia para tomar decisión distinta a la falta de oposición por parte de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C, CONSUGAN en este trámite, incluso atendiendo a pronunciamientos de la SALA
falta de oposición por parte de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C, CONSUGAN en este trámite, incluso atendiendo a pronunciamientos de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA para asuntos similares». 1.4.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no los pronunciamientos de 27 de octubre de 2023 y 19 de abril de 2024, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como 8Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2051-2023, STC5833-2023, STC4370-2024). 2.- Se precisa, en lo concerniente al rechazo de plano del incidente de nulidad a espacio referido, que esta Sala en la sentencia SC508 de 2023, dejó establecido que: (…) Incluso las reglas procesales de las solicitudes de restitución de tierra están previstas en dicha compilación, como se anuncia en el acápite de principios generales al exigir que las «actuaciones de los funcionarios y las
están previstas en dicha compilación, como se anuncia en el acápite de principios generales al exigir que las «actuaciones de los funcionarios y las solicitudes elevadas por las víctimas en el marco de los procedimientos derivados de esta ley, se regirán siempre por el respeto mutuo y la cordialidad» -se resalta- (art. 15), los cuales se entran a desarrollar entre los artículos 76 y 102, con la prevención expresa de que en «este proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación», que de proponerse deben ser rechazadas de plano (art. 94) y sin que se contemplen en el articulado de la ley causales de nulidad en la tramitación. (Subraya y negrilla fuera de texto). 3.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00021-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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