CSJ - STC8224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8224-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02602-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Tulio Miranda Escobar contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad y las partes e intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00127.
ANTECEDENTES
1. Sin indicar, concretamente, cuál es su aspiración en esta tramitación constitucional, el accionante reclamó – en nombre propiola protección de su derecho al debido proceso, cuya trasgresión le atribuyó a la magistratura accionada, por no notificarle en debida forma la sentencia deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 2 segunda instancia que en el aludido proceso liquidatorio profirió el 20 de marzo de la anualidad en curso.
2. En síntesis, alegó que el aludido fallo fue emitido cuando todavía estaban suspendidos los términos judiciales por virtud del Acuerdo PCSJA20-11513 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en ese entonces no pudo conocer el contenido de la providencia. Agregó que dicho acto de enteramiento solo vino a efectuarlo el magistrado que
por virtud del Acuerdo PCSJA20-11513 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en ese entonces no pudo conocer el contenido de la providencia. Agregó que dicho acto de enteramiento solo vino a efectuarlo el magistrado que reemplazó a la funcionaria que emitió el proveído, el 27 de mayo de 2020, mediante la inclusión de la sentencia en el estado n° 41 del jueves 28 de mayo siguiente, y con esto «el nuevo ponente, después de casi dos meses, pretende convalidar la falta de notificación del fallo emitido por la reemplazada magistrada». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistratura convocada remitió copia de la providencia materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por la forma en que notificó a las partesRad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 3 la sentencia emitida el pasado 20 de marzo en el juicio liquidatorio atrás referenciado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porqueRad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 4 aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante la magistratura accionada la configuración de la supuesta nulidad procesal que aquí esgrimió en respaldo de su solicitud de amparo, por lo que no se le puede atribuir
acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante la magistratura accionada la configuración de la supuesta nulidad procesal que aquí esgrimió en respaldo de su solicitud de amparo, por lo que no se le puede atribuir a la corporación accionada una conducta negligente o abusiva cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, « la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 5 En esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las
de 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 5 En esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales , cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no demostró haber acudido ante la autoridad encartada para alegar las supuestas irregularidades reseñadas en la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02602-00 6
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala