CSJ - STC8224-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8224-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01001-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Jiménez Morales contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tol.) y las Fiscalías 151 Especializada de Ibagué y 36 Seccional de Fresno , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2018-00011.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que Carlos Emilio Jiménez Morales se desmovilizó de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio el 7 de febrero de 2006 siendo incluido en el proceso transicional n.° 2015-00291, pero, ante la imposibilidad deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01 2 lograr su comparecencia a dicho trámite, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 47 Delegada, lo dio por terminado y dispuso su exclusión, mediante proveído de 8 de
2 lograr su comparecencia a dicho trámite, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 47 Delegada, lo dio por terminado y dispuso su exclusión, mediante proveído de 8 de febrero de 2017 que no fue objeto de reparo. Por virtud de lo anterior, las causas penales que se adelantaban en contra de Jiménez Morales -y que habían sido suspendidas dado su ingreso al proceso de justicia y pazse reactivaron, particularmente la distinguida con radicación 2018-00011 por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, la cual culminó con sentencia condenatoria de 3 de febrero de 20221, que alcanzó firmeza dado que en su contra no se formuló recurso alguno. Inconforme con esta última determinación, el sentenciado formuló la acción de tutela n.° 2023-00355 aduciendo el quebrantamiento del debido proceso pues, por haber sido juzgado en ausencia, no pudo defenderse ni demostrar que los hechos por los que fue condenado los cometió antes de su desmovilización y «cumplió la ruta de reintegración» para hacerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 dada su condición de desmovilizado de las AUC. Dicha acción constitucional fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 26 de abril de 2023, que no fue impugnado ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional2.
3. Jiménez Morales acude nuevamente a esta herramienta supralegal insistiendo en lo alegado en el amparo precedente respecto de la
fue impugnado ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional2.
3. Jiménez Morales acude nuevamente a esta herramienta supralegal insistiendo en lo alegado en el amparo precedente respecto de la 1 En el que se impusieron las penas principales de 22 años de prisión y 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de 12 años de interdicción de derechos políticos y funciones públicas. 2 Auto de 28 de julio de ese mismo año.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01 3 supuesta lesión de la garantía constitucional al debido proceso al tiempo que mostró inconformidad frente a lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de febrero de 2017 que lo excluyó del proceso transicional.
4. Así, solicita que se «ordene… ala utoridad Fiscalia 151 Especializada de Ibague Tolima y Fiscalia 36 Unidad Seccional de Ibague Tolima y Jusgado Penal del Circuito del Fresno Tolima y Justiciay Paz ya que estas unidades cumplieron su en bestigacion prosesal y Justicia y Paz fue donde los grupos armados dimos todos los delitos cometidos y que e enviado derecho de peticion y asta la fecha no e resivido nada de esta infor macion para mis casos denunciados ya que yo… cumpli todos los requisitos nombrados por el estado de la Ley 975 de grupo desmovilizados y que tengo derecho a unos artículos: penales del codigo penal [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que, en efecto, por solicitud de la Fiscalía
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que, en efecto, por solicitud de la Fiscalía delegada, el proceso transicional n.° 2015-00291 de Jiménez Morales fue terminado mediante proveído de 8 de febrero de 2017, razón por la cual se le excluyó de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, sin que contra tal determinación se presentara objeción alguna.
2. El Juez Penal del Circuito de Fresno se limitó a dar cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso 2018-00011 seguido contra el acá accionante por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado.
3. El Fiscal 36 Seccional de Fresno señaló que la causa penal en la que resultó condenado Jiménez Morales fue instruida por su homóloga 151 Especializada de Ibagué, quien le informó que, por estos mismos hechos, el prenombrado formuló la acción de tutela 2023-00355Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01 4 que fue desestimada por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 26 de abril de 2023.
4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización dijo que, si bien el actor culminó satisfactoriamente su proceso de reintegración, no es candidato a recibir los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010 dada la naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado.
satisfactoriamente su proceso de reintegración, no es candidato a recibir los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010 dada la naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado. Solicitó desestimar el resguardo en lo que a esa entidad atañe pues «no existe ninguna acción u omisión de la cual pueda predicarse vulneración de los derechos fundamentales de la [sic] accionante», al tiempo que resaltó que, «los demás hechos narrados… referidos a la condena impuesta… y a la petición concreta que eleva… escapan a la órbita de conocimiento competencia y de esta entidad [sic]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda comoquiera que «la presente demanda… se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes… causa… y objeto con aquella», de donde se colige «que se configura una actuación temeraria en cuanto… busca, de nuevo, controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito… de Fresno». Adicional a lo anterior, estimó que el resguardo tampoco superaba el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que el quejoso «podía haber elevado petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive… promover solicitud de insistencia» pero no lo hizo, de allí que tal desatención
se impute a título de incuria.
LA IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01
5 La formuló el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades querelladas vulneraron sus garantías fundamentales, al condenarlo en ausencia como autor responsable de los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado porque, supuestamente, no se le permitió, en ejercicio de su derecho de defensa, demostrar que tales hechos fueron cometidos antes de su desmovilización de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio y que culminó «la ruta de reintegración» para hacerse a los beneficios de las Leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los
ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucionalRad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01 6 merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Carlos Emilio Jiménez Morales promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2023-00355) decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de abril de 2023 -contra el cual no se formuló impugnacióny excluida de revisión por la Corte Constitucional
del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de abril de 2023 -contra el cual no se formuló impugnacióny excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 28 de julio de 2023, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el acá accionante censuró la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, buscando su invalidación por el supuesto desconocimiento del derecho de defensa al haber sido juzgado en ausencia por delitos incluidos en un proceso de justicia y paz. Como se pudo comprobar el aludido resguardo fue desestimado puesto que, tanto la Fiscalía instructora (151 Especializada) como el Juzgado Penal del Circuito de Fresno «tramitaron el asunto conforme a lo preceptuado en la Ley 600 de 2000 y realizaron las gestiones necesarias con el fin de garantizarle al procesado su derecho a la defensa técnica» , al tiempo que el fallo cuestionado «realizó un estudio adecuado de los citados aspectos [materialidad de la conducta, autoría y responsabilidad], y se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas durante la etapa de instrucción».
cuestionado «realizó un estudio adecuado de los citados aspectos [materialidad de la conducta, autoría y responsabilidad], y se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas durante la etapa de instrucción». Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la formaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01 7 de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para ratificar la desestimación del resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y fallo penal proferido por la autoridad querellada es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo. Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado,
similar, no es posible su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad. Ahora bien, p ese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01
8 Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5 Se ratificará el fallo de primer grado que declaró improcedente el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de
5 Se ratificará el fallo de primer grado que declaró improcedente el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela formulada por Carlos Emilio Jiménez Morales, identificada con radicación n.° 2023-00355 y que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-04-000-2024-01001-01
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