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CSJ - STC8225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8225-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01181-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Rigoberto Galeano Vargas contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 administración de justicia, presuntamente vulneradas por los despachos judiciales accionados.

En consecuencia, solicita que se disponga « revocar el auto… de fecha 4 de septiembre de 2019 », así como el que «confirma [esa] providencia… de fecha 5 de agosto de 2020 »; que se decrete « el desistimiento tácito en el proceso…, se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas como lo son el embargo

que se decrete « el desistimiento tácito en el proceso…, se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas como lo son el embargo de [su] sueldo »; y que le devuelvan los « dineros retenidos de [su] sueldo por cuanto además [se] encuentr[a] en una situación económica bastante critica»; y que por economía procesal, el estrado de origen, proceda al «pago de los títulos mediante el Banco Agrario a [él]»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Cooperativa El Futuro Ltda. promovió juicio ejecutivo contra Rigoberto Galeano Vargas y José Antonio Ospina, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el que el 31 de marzo de 2014 dictó sentencia. 2.2. Tras surtirse distintas actuaciones y remitirse el expediente a los estrados de ejecución, mediante auto de 4 de septiembre de 2019 fue denegada la solicitud de desistimiento tácito elevada, decisión confirmada en auto de

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 5 de agosto de los corrientes. 2.3. Indicó el accionante que la última actuación que registra el proceso data del 22 de mayo de 2015 cuando el estrado de descongestión avocó el conocimiento del proceso, esto es, por más de dos años; que en junio de 2017 se remitió el expediente a la oficina de ejecución,

estrado de descongestión avocó el conocimiento del proceso, esto es, por más de dos años; que en junio de 2017 se remitió el expediente a la oficina de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; que desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2018 solo se « ha tenido como únicas anotaciones constancias secretariales y una recepción de comunicación de la Policía Nacional». 2.4. Señaló que el 22 de agosto de 2019 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta la inactividad que presentaba, sin embargo, el 4 de septiembre le fue denegada bajo el argumento de que sí había tenido movimiento con las constancias secretariales y la recepción del oficio de la Policía en el año 2018; y que dicha decisión fue recurrida, pero fue confirmada. 2.5. Adujo que se le denegó la aludida terminación indicándole que no concurrían los supuestos normativos del artículo 317 del Código General del Proceso para declarar la terminación deprecada; que el estrado del circuito se limitó a repetir los argumentos del a-quo; que la actuación que tiene en cuenta el juzgador es una que corresponde a un oficio enviado por Talento Humano de la Policía Nacional 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 informándole al juzgado principalmente que el ejecutado Rigoberto Galeano Vargas fue retirado del servicio activo, lo que no tuvo trascendencia para el proceso. 2.6. Aseveró que la norma aplicable señala que la

Rigoberto Galeano Vargas fue retirado del servicio activo, lo que no tuvo trascendencia para el proceso. 2.6. Aseveró que la norma aplicable señala que la actuación debe ser a petición de parte o de oficio, por lo que se equivoca el fallador en tanto que no proviene de ninguna de las partes como tampoco está ordenada por el despacho para afirmar que sea de oficio; que la comunicación enviada por la Policía ni siquiera pasó de secretaria al despacho, por lo que se debe tener como último movimiento el 19 de mayo de 2017 y declarase la figura solicitada. 2.7. Refirió que era tan grande la negligencia y la inactividad del proceso que el 6 de junio de 2014 se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, pero no lo hicieron, lo que fue reiterado en mayo de 2015, pero a la fecha no lo han aportado; que la comunicación enviada por la Policía no se puede tener en cuenta como interrupción del término para decretar el aludido desistimiento cuando está plenamente demostrado que entre la última actuación surtida y la fecha de presentación de la solicitud transcurrieron más de dos años. 2.8. Anotó que si se analiza el artículo 317 ibídem, se concluye «que si bien es cierto, la actuación puede ser de cualquier naturaleza igualmente es cierto que dicha actuación debe venir de oficio o a petición de parte, por lo 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 que la comunicación de la Policía no puede tomarse como

actuación debe venir de oficio o a petición de parte, por lo 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 que la comunicación de la Policía no puede tomarse como actuación que interrumpa el término, por cuanto no proviene de los extremos procesales, no es una actuación adelantada de oficio, ni ingresó al despacho; y que la figura del desistimiento tácito fue creada con el fin de castigar a la parte negligente que abandona su proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de lo acontecido en el proceso e indicó que en auto de 4 de septiembre de 2019 denegó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, pues no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que la última actuación se presentó en mayo de 2018 con la radicación del oficio proveniente del pagador del ejecutado; que si bien la misma no era suficiente para la declaración de la mencionada figura, si lo era la actuación secretarial de 9 de mayo de 2018, a través de la que se puso en conocimiento de los interesados dicho oficio para los fines pertinentes; que el estrado del circuito confirmó el auto emitido el 4 de septiembre de 2019; que las actuaciones desplegadas por ese despacho no merecían reproche, ni amenaza de vulneración de prerrogativa alguna, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

desplegadas por ese despacho no merecían reproche, ni amenaza de vulneración de prerrogativa alguna, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo tras considerar que las providencias censuradas no constituían vía de hecho, pues consideraron que no había operado el desistimiento tácito por no cumplirse los presupuestos del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que la última actuación ocurrió el 8 de mayo de 2018, que no de mayo de 2015; que se advertía que en agosto de 2016 el accionante allegó escrito, por lo que en auto de noviembre siguiente se le solicitó acreditar el derecho de postulación o presentarlo con abogado; que en mayo de 2017 pidió devolución de dineros embargados, lo que le fue denegado en ese mismo mes y en mayo del 2018 fue aportado un oficio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se indicaba que los dineros embargados pasarían a la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y anunciando el retiro del accionante del servicio de esa institución. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la comunicación de la Policía Nacional no

institución. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la comunicación de la Policía Nacional no tuvo trascendencia en el asunto, pues ni siquiera fue ingresada al despacho y por tanto no debe tenerse en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 cuenta; que la última actuación que se debe tener en cuenta es la respuesta a la petición que elevó el 19 de mayo de 2017; que el Tribunal Constitucional repite los argumentos de los juzgadores criticados; y que cuando presentó su solicitud ya se encontraba vencido el plazo establecido, por lo que se debe disponer la entrega de los dineros retenidos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas y circunscrita a la impugnación presentada, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación criticada, pues allí se consideró que: …En breve se advierte que la providencia apelada será íntegramente confirmada, comoquiera que sus fundamentos lucen correctos y están en armonía con el artículo 317 del Código

General del Proceso. En efecto, obsérvese que aquella hipótesis objetiva consagra el desistimiento tácito como una sanción procesal orientada a castigar la incuria en la que suelen incurrir algunos itinerantes procesales cuando abandonan a su suerte las causas litigiosas previamente promovidas. Entonces, cuando el juez advierta que el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación de cualquier

procesales cuando abandonan a su suerte las causas litigiosas previamente promovidas. Entonces, cuando el juez advierta que el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación de cualquier naturaleza durante el plazo de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, sin necesidad de requerimiento previo, está obligado a decretar el finiquito del juicio. Empero, debe pararse mientes en que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2° del aludido precepto “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que verificado tal presupuesto, el lapso apremiante debe volver a computarse desde el inicio. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puntualizó lo siguiente: 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 “En este evento no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes. Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaria del despacho.” Así las cosas, descendiendo al caso concreto, si la última actuación databa de 8 de mayo de 2018…, tal como quedó dicho en autos del 4 de septiembre de 2019… y 10 de octubre de 2019…, el plazo para dar aplicación al fenómeno en estudio se

actuación databa de 8 de mayo de 2018…, tal como quedó dicho en autos del 4 de septiembre de 2019… y 10 de octubre de 2019…, el plazo para dar aplicación al fenómeno en estudio se cumplía el 8 de mayo de 2020, por lo que para la fecha en la que el recurrente solicitó la culminación del juicio -22 de agosto de 2019…- todavía no se había verificado el referido término, de ahí que no era viable acceder a su pedimento. Más aún, no es dable decretar el finiquito del proceso por desistimiento tácito en la hora actual, ya que, precisamente, la actuación del propio recurrente, esto es, la radicación del memorial del 22 de agosto de 2019, en la que solicitó la terminación prematura del compulsivo, tuvo la virtualidad de interrumpir el lapso apremiante, por lo que el término principia a contarse nuevamente desde esa fecha, de conformidad con el literal c) del numeral 2° del canon ya comentado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reparo, según el cual aduce que, la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar la culminación anormal era la de 19 de mayo de 2017…, la que considera la última actuación del proceso, mas no la del 8 de mayo de 2018, pues según su parecer, en esa última oportunidad tan solo se agregó una comunicación de la pagaduría de la Policía Nacional. En efecto, la actuación de 8 de mayo de 2018…, que corresponde

oportunidad tan solo se agregó una comunicación de la pagaduría de la Policía Nacional. En efecto, la actuación de 8 de mayo de 2018…, que corresponde al oficio emitido por la pagaduría de la Policía Nacional, en la informó el acatamiento de la medida de embargo y retención del salario del demandado, es una actuación que interrumpió el acontecimiento procesal anterior calendado 19 de mayo de 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 2017… y, por ende, desde la cual debía contarse nuevamente el plazo para la operancia del desistimiento tácito. Lo anterior es así, en la medida en que el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP., presupone que debe tratarse de una actuación de cualquier naturaleza, sin importar de qué se trate. Así lo sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al realizar una interpretación del aludido precepto, oportunidad en la cual concluyó que: “La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo

naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año [o dos si existe providencia que ordena seguir adelante la ejecución], si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito” De lo que se desprende que si el proceso sufrió trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza, el plazo fatalmente se interrumpe, sin consideración al acto de que se trate, de ahí que no le asista razón al recurrente aun si se considerara la jurisprudencia en la cual se apoya, dada la fuerza vinculante de las decisiones judiciales de las altas cortes. Reliévese que el precedente del Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria se torna obligatorio. Al respecto, la Corte

Constitucional precisó: 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 “Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay la Corte

“Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.”...

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se desestimó la solicitud de desistimiento tácito impetrada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01 Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01181-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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