CSJ - STC8225-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8225-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8225-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02016-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmenza Mendoza Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00 del Circuito de Valledupar, resolvió conceder del recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 12 de octubre de 2021 la accionante presentó ante el estrado antes mencionado, desistimiento a las pretensiones de la demanda en proceso verbal de simulación que inició contra José Luis Romero Molina, radicado No. 20001-31-03-003-2018-00189-00, solicitud
las pretensiones de la demanda en proceso verbal de simulación que inició contra José Luis Romero Molina, radicado No. 20001-31-03-003-2018-00189-00, solicitud que coadyuvó el demandado con escrito del 7 de diciembre siguiente, por lo cual, en proveído de 9 de febrero de 2022 el juzgado aceptó la solicitud y decretó la terminación del proceso. 2.2. El 15 de febrero siguiente la actora revocó el poder a su apoderado judicial, no obstante, éste, « estando revocado» apeló la decisión del día 9 anterior, ante lo cual la gestora el día 17 del mismo mes insistió en la revocatoria del mandato, empero, el 13 de mayo siguiente el estrado cognoscente concedió la alzada, por lo cual, a través de una nueva apoderada judicial, presentó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desistimiento al mecanismo vertical, sin que a la fecha la Colegiatura se haya manifestado sobre el particular. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que a pesar de que ha sido su reiterada voluntad 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00 el no insistir con el proceso, a la fecha su ruego no ha sido oído, en contravía de lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso, donde se indica que el poder termina con la radicación de su revocatoria en la secretaría, por lo que no entiende porque el juzgado accionado «revive
oído, en contravía de lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso, donde se indica que el poder termina con la radicación de su revocatoria en la secretaría, por lo que no entiende porque el juzgado accionado «revive procesalmente las actuaciones de un apoderado que ha sido revocado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Wilmer Luis Flórez Cervantes, quien dijo ser apoderado judicial de la aquí accionante dentro del proceso cuestionado, se opuso a la protección reclamada, tras manifestar que al momento en que recurrió el proveído con que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, desconocía la revocatoria del mandato a él conferido y el juzgado tampoco había resuelto sobre la misma, por lo que era su deber proteger los derechos de su mandante, sobretodo porque en el auto se condenó a su mandante en costas y perjuicios.
Indicó que sospecha que la gestora está siendo «coaccionada para adoptar tal determinación», porque no le ha querido dar explicaciones personalmente ni ha procedido al pago de sus honorarios profesionales. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00
2. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar certificó que dentro del decurso criticado está pendiente de resolver el recurso de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00
2. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar certificó que dentro del decurso criticado está pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de febrero del presente año del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual se encuentra al despacho del Magistrado sustanciador desde el 9 de junio pasado, «para resolver acerca del desistimiento del recurso, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante».
3. La prenombrada Colegiatura informó que el Magistrado a quien correspondió conocer de referido juicio, tiene incapacidad médica entre el 5 y el 25 de junio hogaño, y la alzada en comento ingresó al despacho el día 9 del mismo mes, por lo cual no se ha verificado una tardanza en la definición de mecanismo, que amerite la intervención del juez de tutela.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del decurso cuestionado y resaltó que primero dio trámite al recurso de apelación presentado por el anterior apoderado de la aquí accionante y luego aceptó la revocatoria del poder, porque llegaron el mismo día, pero no era posible determinar la hora de radicación de cada uno.
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
no era posible determinar la hora de radicación de cada uno. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el proveído del 9 de febrero del corriente año, con que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, fue opugnado por el anterior apoderado judicial de la promotora, a través del recurso de apelación, que fue concedido con proveído de 23 de mayo de 2022 y, una vez recepcionado por la Sala Civil
de las pretensiones de la demanda, fue opugnado por el anterior apoderado judicial de la promotora, a través del recurso de apelación, que fue concedido con proveído de 23 de mayo de 2022 y, una vez recepcionado por la Sala Civil 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00 Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el pasado 9 de junio ingresó al Despacho, estando pendiente de trámite junto con solicitud elevada por aquella a través de nueva apoderada judicial, para desistir de esa alzada. Lo anterior traduce que como el referido medio de impugnación y la solicitud de desistimiento al mismo están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia ningún perjuicio irremediable. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 201600436-01). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02016-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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