CSJ - STC8225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8225-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas y Orlando Céspedes Valderrama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00057-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i. Investigar al abogado que le fue designado en amparo de pobreza por cuanto «nada hace» y, ii. Al juzgado censurado aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998. En sustento sostuvo que en la acción popular debatida se «concedió amparo de pobreza y el abogado nada hace». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada informó que el 23 de febrero de 2024 nombró a Orlando Céspedes Valderrama comoRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 2 apoderado de pobre de la accionante, quien «no subsanó la acción
2 apoderado de pobre de la accionante, quien «no subsanó la acción constitucional en el término indicado en auto que antecede, el despacho mediante auto de fecha 13/03/2024, procedió a rechazar la acción popular promovida por la señora Natalia Bedoya en contra de Bancolombia S.A., decisión que fue debidamente notificada a las partes». La Procuraduría General de la Nación destacó que el resguardo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el auxilio, porque la actora no agotó «los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, toda vez que contra la providencia censurada no fue interpuesto recurso de reposición, pese a ser procedente, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (…)». Igualmente, advirtió que nada obstaba para que la accionante acudiera ante las autoridades competentes y formulara las «quejas y/o denuncias (…)» respectivas. 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora quien adujo que al «TENER AMP ARO DE POBREZA» no le correspondía «hacer nada en derecho. primero no soy abogada segunda tengo amparo de pobreza tercero no conozco la Ley 472 de 1998 y no sabría que - recursodebo presentar (…)».
CONSIDERACIONES
primero no soy abogada segunda tengo amparo de pobreza tercero no conozco la Ley 472 de 1998 y no sabría que - recursodebo presentar (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 3 1.1.- De la evidencia allegada al dossier se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas inadmitió la demanda «popular» presentada por Natalia Bedoya Betancur contra Bancolombia S.A. y concedió a aquella el beneficio de amparo de pobreza, designando para el efecto al profesional del derecho Orlando Céspedes Valderramaa (26 feb. 2024). El término otorgado para subsanar el pliego genitor feneció sin que la parte interesada corrigiera las falencias indicadas, por lo que lo rechazó (13 mar. 2024), decisión contra la que no se interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De modo que, la querellante no puede valerse de la « tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el juicio colectivo, la senda propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los
debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC36522024). Ello, en virtud, a que,Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 4 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC3652-2024).
propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC3652-2024). 1.2.- Adicionalmente, es deber de los sujetos procesales estar pendientes del curso del litigio. Al punto la Sala ha recalcado en varias ocasiones, que: (…) no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (…), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (…) Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones (CSJ SC STC214-2016 y STC1266-2024). 1.3.- El anhelo de la querellante, enfilado a que se investigue a Orlando Céspedes Valderrama, desborda el objeto de la «acción de tutela»; además, nada obsta para que ella formule directamente las denunciasRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 5 pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados,
además, nada obsta para que ella formule directamente las denunciasRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00065-01 5 pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose responsable de su gestión y consecuencias (STC2309-2022 y STC4690-2024). 2. - Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala