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CSJ - STC8226-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8226-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8226-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01190-01 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Zúñiga Lorduy contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2039-2020, rad. 70327).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, que accedió a la mencionada prestación y condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS al respectivo pago, pero no reconoció los intereses moratorios.

Refirió que, por lo anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal de

–ISS al respectivo pago, pero no reconoció los intereses moratorios. Refirió que, por lo anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo del a quo , absolviendo a la entidad pagadora. Explicó que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, sin justificar «por qué debía apartarse del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente, ya que esta Sala ha sentado la posición de poder acumular tiempos tanto en lo público como en lo privado en aras de proteger los derechos laborales de los trabajadores».

3. Así las cosas, pidió, en resumen « que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 2 y se revoque la sentencia del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta refirió que «el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, ya no existe, y no reposa en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, información alguna

REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, ya no existe, y no reposa en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, información alguna relativa a los procesos que se tramitaron en dicho Tribunal Regional de Descongestión».

2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la acción de tutela debe negarse, en atención a que la decisión adoptada por esta Sala, en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral (…) referente al derecho pensional del accionante se sustentó, no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esa Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia, esto es, el 15 de mayo de 2020».

Así mismo, enfatizó que, « situación diversa [es que] la Sala Laboral permanente de esta Corporación en fecha posterior, es decir, el 1 de julio de 2020, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020 hubiere variado su posición jurisprudencial en el sentido que ahora se pretende, es decir, de que sí es posible la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste (…)». IMPUGNACIÓN La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL2039-2020, rad. 70327), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 5 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ

hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 6 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una

que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente verticalRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 7 cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada.

precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento. 2.4. Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 8 Sobre el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional señaló: «La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso

fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos. Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) e l lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significadosy de vaguedad – indeterminación en los conceptosque afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la

aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 9 un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa. En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la

futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa. En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC. SU-068/18).

3. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación.

En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores. «El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de

privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 10 Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material »

(CC. SU-241/15).

4. Caso concreto.

Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código

encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. Esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que ante reclamos similares resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó: «(...) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 11 interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “ esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).

conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.). En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el quiebre del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; esa aproximación a la parte más vulnerable de l vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica. Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. 4.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057 de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la

2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidadRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 12 con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles. Y, en este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, postura que, por tratarse de un criterio consolidado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 4.2. En efecto, en el pronunciamiento en cita, el máximo Tribunal Constitucional, en lo pertinente, al unificar el razonamiento frente a la discusión de permitirse (para lograr la pensión del Acuerdo 049 de 1990) la acumulación de los tiempos consignados, independiente de su naturaleza, con los realizados directamente al ISS, sostuvo: «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 . Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 13 favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho

de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Seguidamente, memoró que, en un caso parecido, se indicó que: «(…) En la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulaciónque, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.

En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición . La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que

obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición . La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficiosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 14 del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que el accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,  ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”. Con base en ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales» (CC SU-769/14). Con similar orientación, más recientemente replicó esa hermenéutica, así: «(...) de haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad

público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social.

De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar  que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS.

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de  desconocimiento de precedente constitucional , al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista,  en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-769 de 2014 , según la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 15 para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en

Constitucional en la  Sentencia SU-769 de 2014 , según la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01190-01 15 para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia» (CC SU-057/18). 4.3. Además, esta Sala, en anteriores oportunidades, y concretamente a partir de la sentencia STC2453-2015, 6 mar., radicado 2014-02551-01, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en donde se señaló: «Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas

regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez». Ocasión en la que se relievó que: «Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros

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