CSJ - STC8226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8226-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 6 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Augusto García Luna contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma capital , a la que fueron vinculados los despachos Treinta y Cinco y Sesenta y Cuatro Civiles Municipales de la ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que motiva la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como soporte adujo, en lo de importancia, que ante elRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01
Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad se adelantaba el hipotecario n.° 2022-00117, por demanda que le instauró Gustavo Adolfo Rodríguez Poveda. Expuso que ese juzgado dispuso, con auto de 8 de marzo de la anualidad en curso, «no (…) entrar a resolver respecto de [ la] nulidad» por él
Poveda. Expuso que ese juzgado dispuso, con auto de 8 de marzo de la anualidad en curso, «no (…) entrar a resolver respecto de [ la] nulidad» por él propuesta contra la «diligencia de secuestro» realizada el 13 de julio de 2023 –por el despacho Sesenta y Cuatro Civil Municipal idem, como comisionado– sobre el inmueble en disputa. Auto en el que, además, se ordenó la remisión del expediente de ejecución al estrado Treinta y Cinco Civil Municipal, con destino a la «liquidación patrimonial» del tutelante, como «persona natural no comerciante». Agregó el quejoso haber recurrido en reposición y apelación la providencia en cuestión, en lo tocante a no desatar su súplica de anulación, pero el fallador del Circuito la confirmó en pronunciamiento de 16 de mayo último, en el que desestimó la alzada «por improcedente». Criticó, entonces, que el ente judicial accionado, por «defecto procedimental», se abstuviera de declarar la «nulidad» solicitada, pues, en síntesis, el «secuestro» del predio tuvo materialización «con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia», de donde era forzoso invalidar tal diligencia, máxime si el inciso 2° del artículo 548 del Código General del Proceso prevé que el juez de conocimiento puede ejercer «control de legalidad y dejar(…) sin efecto cualquier actuación [posterior] a la aceptación » de la «negociación de deudas».
Proceso prevé que el juez de conocimiento puede ejercer «control de legalidad y dejar(…) sin efecto cualquier actuación [posterior] a la aceptación » de la «negociación de deudas».
3. Por ende, pidió acceder a la «nulidad de [lo desplegado en el d]espacho [c]omisorio[,] incluyendo la diligencia de secuestro», amén de la
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 «restitución [de su] posesión» en el bien raíz.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito relató lo sucedido y brindó link del juicio compulsivo.
2. El estamento Treinta y Cinco Civil Municipal aseveró que los reproches no son de su competencia.
3. La Oficina Sesenta y Cuatro de similar categoría hizo mención a la diligencia de secuestro, que le fue comisionada.
4. El que manifestó ser abogado de Gustavo Adolfo Rodríguez Poveda se opuso al éxito del amparo, por inviable.
5. Comunicación Celular Comcel S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y la Secretaría Distrital de Hacienda de la capital indicaron, por separado, falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que al margen de carecer de «relevancia constitucional», al versar sobre un tema «puramente legal, (…) en torno a la posibilidad o no de que se hubiera [anulado el] secuestro», lo
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que al margen de carecer de «relevancia constitucional», al versar sobre un tema «puramente legal, (…) en torno a la posibilidad o no de que se hubiera [anulado el] secuestro», lo cierto es que «corresponderá al juez (…) de la liquidación patrimonial », una vez reciba la ejecución , «determinar si las medi [d]as cautelares (…) deben o no mantenerse y adoptar las determinaciones a que haya lugar, conforme a (…) los numerales 2º y 7º del artículo 565 del C.G.P.». 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el convocante, insistiendo en sus críticas y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, pues su querella sí reviste de relevancia y no tiene más herramienta de respaldo.
CONSIDERACIONES
1. Es de memorar que los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente arbitrarios, al punto de que configuren “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 16 de mayo pasado, al ser el que en reposición puso fin a la controversia planteada
en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 16 de mayo pasado, al ser el que en reposición puso fin a la controversia planteada alrededor de la «nulidad» pregonada por el aquí pretensor, demandado en la ejecución n.° 2022-00117. Auto en el que el Juzgado requerido, en compendio, señaló: (…) [S]iendo que se notificó a este Despacho judicial del trámite de liquidación del aquí demandado, para lo único que cuenta con competencia este estrado, es para remitir el proceso a la autoridad que conoce del proceso de liquidación, dejando a disposición las medidas cautelares aquí practicadas, conforme a la disposición contenida en el artículo 565 del Código General del Proceso, (…) numeral 7°, cuyo tenor (…) es el siguiente: (…)La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial.
(…) 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 Para el efecto, al momento en que se inició el trámite de liquidación del aquí deudor, la práctica de la medida cautelar ya se había consumado, aunado [a] que este despacho ya carece de competencia para conocer de cualquier actuación posterior a la admisión al proceso de liquidación del deudor,
que este despacho ya carece de competencia para conocer de cualquier actuación posterior a la admisión al proceso de liquidación del deudor, debiendo remitir el expediente para que se incorpore a dicho trámite, actuación que se debe hacer dentro de los términos previstos por la ley… (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no haya recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por enviar el litigio ejecutivo -y lo atinente a las medidas cautelaresal juez de la liquidación patrimonial que se le adelanta al tutelante, en los términos del numeral 7° del artículo 565 del C.
G. del P.
Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. En adición, sobre la base de que la ejecución n.° 2022-00117 ya fue enviada al rito de liquidación patrimonial, es ahí -ante el juez competente de ese asuntodonde el promotor de la salvaguarda ha de sustentar, si así lo estima, lo referente a la «nulidad» en que tanto insiste, lo que, igualmente, impide a esta justicia ius fundamental acceder al ruego,
competente de ese asuntodonde el promotor de la salvaguarda ha de sustentar, si así lo estima, lo referente a la «nulidad» en que tanto insiste, lo que, igualmente, impide a esta justicia ius fundamental acceder al ruego, además de desvirtuar la supuesta carencia de herramientas idóneas de protección. La Sala, en consonancia, ha acotado que la tutela no fue establecida para, (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se subrayó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855-2024 y STC3233-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01281-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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