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CSJ - STC8227-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8227-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8227-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00076-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca P.H. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La unidad residencial mediante apoderado judicial reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el tribunal convocado.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

2. En síntesis, expuso que Yordela Vega Giraldo inició en su contra proceso arbitral, el cual se adelanta en el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, asunto en que, ante el fracaso de la conciliación celebrada el 11 de marzo de 2020, por decisión de la misma fecha se dispuso dar continuidad con el trámite bajo la modalidad de «arbitraje social y no como uno convencional».

Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición para que el juicio fuera gestionado como un

«arbitraje social y no como uno convencional». Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición para que el juicio fuera gestionado como un «arbitraje convencional, principalmente para que se fijen los honorarios del árbitro y los gastos del Tribunal a cargo de la parte demandante, en atención a que las partes en el pacto arbitral no indicaron que sus controversias pudiesen ser dirimidas por medio de arbitraje social». Refiere que en la misma audiencia, el árbitro no repuso su determinación tras considerar que «precisamente por no haberse establecido la clase de procedimiento arbitral a seguir, como por haber sido designado por los contratantes como árbitro único para dirimir el conflicto suscitado, el pleito debe ser tramitado como un arbitraje social conforme lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Arbitral» incurriendo «en una vía de hecho por defecto orgánico, toda vez que si bien existen los requisitos para la existencia y configuración del Tribunal Arbitral, este excede las limitaciones establecidas por las partes dentro del pacto arbitral que le dio origen».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «revocar el auto fechado 11 de marzo de 2020, para que en su lugar se declare que el proceso arbitral no cumple con los requisitos de un arbitraje social, y se proceda a la fijación de honorarios y gastos del proceso».

2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El árbitro único del Tribunal de Arbitramento de

proceso». 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El árbitro único del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que «el accionante comete un error de apreciación jurídica al considerar que el arbitraje objeto de estudio se rige por el Reglamento de Arbitraje Mipymes y Social del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, por cuanto es necesaria la inequívoca voluntad manifiesta de ambas partes en el sentido de que el procedimiento arbitral se oriente por el Reglamento de Arbitraje Mipymes y Social; caso contrario, como es la situación que nos interesa, el arbitraje debe regirse por la Ley 1563 de 2012 y en específico su artículo 117 que claramente es armónico con la decisión adoptada en el auto 11 de marzo de 2020 y no el reglamento aducido por el quejoso, porque sencillamente, pero poderosamente, las partes así NO lo expresaron».

De igual modo, señaló que «la interpretación que se adoptó fue supremamente garantista para ambas partes porque frente a la situación objetiva de la cuantía y en armonía con la inicial presentación de solicitud de Arbitraje Social, confirmada por la ausencia de pago a favor del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali de los costos administrativos del arbitraje que nos ocupa, se consideró el Arbitraje como Social por ser la posición que verdaderamente brinda y garantiza el Derecho Fundamental al Acceso a la Justicia».

costos administrativos del arbitraje que nos ocupa, se consideró el Arbitraje como Social por ser la posición que verdaderamente brinda y garantiza el Derecho Fundamental al Acceso a la Justicia».

2. La vinculada Yordela Vega Giraldo se opuso a lo pretendido aduciendo que «en garantía del principio de Autonomía Judicial, no puede el juez constitucional abordar competencias propias del juez de conocimiento, máxime cuando el tutelante usa la acción de tutela como una instancia adicional en procura que por medio de esta vía excepcional y subsidiaria se revoque una determinación en la que no se

3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

advierte configurada ninguna causal específica de procedencia contra decisiones judiciales».

3. El apoderado judicial de la parte demandante al interior del asunto cuestionado, expresó que la finalidad del gestor «es entorpecer el trámite del proceso arbitral, comoquiera que, pese a que refiere que el árbitro accionado es un cercenador de derechos fundamentales, lo convocó para dictar una conferencia, lo que a todas luces no es coherente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la determinación fechada 11 de marzo de 2020, en atención a que «verificado el contenido de la cláusula compromisoria pactada entre la señora Yorleda Vega Giraldo y el accionante, se corroboró conforme lo expuso el árbitro accionado, que efectivamente los contratantes no establecieron bajo qué modalidad de arbitraje deberían ser dirimidos los conflictos que

Vega Giraldo y el accionante, se corroboró conforme lo expuso el árbitro accionado, que efectivamente los contratantes no establecieron bajo qué modalidad de arbitraje deberían ser dirimidos los conflictos que llegasen a surgir entre los mismos, no obstante, teniendo en cuenta que la referida cláusula fue modificada de común acuerdo por los contratantes con la finalidad de designar al árbitro único, se entiende que tácitamente, dieron su aceptación para que el proceso fuese tramitado como un arbitraje social, dado que por su gratuidad a excepción de los trámites convencionales, su dirección y trámite está a cargo de un solo árbitro». IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que «para que un arbitraje tenga tratamiento de arbitraje 4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

social, se requiere no sólo que su cuantía sea inferior a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el caso es el único requisito que se cumple, sino que además se exige que las partes hayan acordado en el pacto arbitral, utilizar este servicio del Centro, este último requisito, no se encuentra satisfecho» por lo que a su juicio se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger la totalidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de

revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger la totalidad de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, vulneró la prerrogativa fundamental de la unidad residencial accionante, «al darle dentro del proceso arbitral que se adelanta en su contra, un alcance de arbitraje social y no convencional, sin el cumplimiento de los requisitos para que se aplique tal modalidad».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que el auto que ratificó la determinación que dispuso tramitar el proceso arbitral formulado por Yordela Vega Giraldo contra el conjunto residencial accionante en la modalidad de «arbitraje social y no convencional», se aprecia coherente, razonable y motivado. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el árbitro convocado manifestó que «para el tribunal arbitral referirse a la intervención de la parte convocante manifestando que el momento para decidir la calidad o condición que un arbitraje sea social, debe ser en el momento procesal en donde el arbitraje social se diferencia del arbitraje 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

convencional, por cuanto como lo expresa el apoderado de la parte convocante, desde el momento de la designación de árbitro único hasta

6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

convencional, por cuanto como lo expresa el apoderado de la parte convocante, desde el momento de la designación de árbitro único hasta la actualidad no ha existido una decisión sobre la configuración o menos del arbitraje social para este proceso, es decir, debe tomarse la decisión sobre el asunto objeto del recurso, por tanto, tomar la decisión en esta audiencia no viola ningún principio procesal ni constitucional de preclusión ni de eventualidad procesal; propiamente porque el factor de diferenciación de un arbitraje social es la ausencia de honorarios y gastos sufragados por las partes, lo cual se establece y se determina en esta audiencia. Sin embargo, para abordar los argumentos del recurrente debe aclararse que las partes no han expresado acoger el Reglamento de arbitraje Mipymes y Social de este Centro, por tanto, no son recibidos los argumentos jurídicos que se fundamentan en el mismo. Axioma es que la fuente jurídica de la problemática planteada con la reposición del auto se centra en la interpretación del artículo 117 del Estatuto Arbitral, el cual determina un factor objetivo de cuantía para su determinación, resaltándose que las jornadas de arbitraje social representan una estrategia para promover el arbitraje social, más no un requisito para establecer su condición». Así las cosas, indicó que «debe agregarse la superior axiología del arbitraje social que busca evitar para cuantías inferiores a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el arbitraje sea considerado un mecanismo alternativo de resolución de conflictos solo

del arbitraje social que busca evitar para cuantías inferiores a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el arbitraje sea considerado un mecanismo alternativo de resolución de conflictos solo para personas (naturales o jurídicas) que tengan los recursos para acceder a él. Súmese a lo anterior, que la decisión es conforme con el principio de acceso gratuito a la justicia, incluso arbitral, lo cual no limita el acceso al arbitraje sino todo lo contrario, lo favorece prescindiendo de aspectos económicos, lo cual ha sido considerado por alguna vertiente de la literatura jurídica una crítica al instituto del arbitraje, significando que la configuración de arbitraje social representa una necesidad, propiamente, social de un Estado Social de derecho». 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por el arbitro accionado no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…)

derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Nótese que lo pretendido por la unidad residencial querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

4. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a

ordinarios. 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

4. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00076-01

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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