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CSJ - STC8227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8227-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la tutela promovida por Rafaela Elles Ruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2022-00243.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 Se desprende del auto del 9 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (rad. n.° 2024-00715) en el cual señaló que « como los reproches de la tutela involucran la providencia CSJSL4504-2021 de 6 de septiembre, pronunciada por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, no existe duda de que, en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de

no existe duda de que, en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), será la Sala de Casación Penal la llamada a conocer del presente resguardo constitucional».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 2 administración de justicia, recurso efectivo, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Rafaela Elles Ruz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. n.° 2015-01168), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles, así como el retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 24 de abril de 2017, accedió al petitum. Esto fue confirmado en providencia del 6 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En recurso extraordinario presentado por la parte vencida, la sentencia no fue casada a través de providencia de 6 de septiembre de 2021 (CSJ SL4504-2021). 2.3. Sin embargo, la solicitante expresó en el escrito de tutela que «en ninguna de las Sentencias emitidas, se impartió condena alguna por concepto de

septiembre de 2021 (CSJ SL4504-2021). 2.3. Sin embargo, la solicitante expresó en el escrito de tutela que «en ninguna de las Sentencias emitidas, se impartió condena alguna por concepto de intereses moratorios o indexación de las mesadas pensionales». 2.4. Inconforme con lo anterior, la señora Elles Ruz inició nuevamente ordinario laboral (rad. n.° 2022-00243), en procura de que se declarara la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de 2012 hasta el 25 de febrero de 2022. 2.5. El conocimiento de este nuevo asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 3 audiencia celebrada el 26 de julio de 2023 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, basado en « i) que el nuevo proceso se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia dictada previamente, ii) que existió identidad jurídica de las partes, iii) que el objeto de debate fue el mismo en ambos procesos y iv) que el nuevo proceso se adelantó con fundamento en las mismas causas que originaron el anterior». Esto fue confirmado en apelación a través de proveído del 12 de diciembre de 2023. 2.6. Tal resolución, a juicio de la precursora, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró que « el Juez Laboral omitió la valoración de

2.6. Tal resolución, a juicio de la precursora, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró que « el Juez Laboral omitió la valoración de las pruebas documentales de la totalidad del expediente (…), ignoraron la aplicación de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se regula el régimen de pensiones en Colombia y para el caso en particular, el reconocimiento y pago de intereses moratorios de las pensiones».

3. Por tal razón, pidió (i) la revocatoria « del auto apelado de primera instancia expedido por el Juzgado 36 Laboral de Bogotá», y en su lugar (i) «DECLARAR NO probada la excepción de cosa juzgada ordenando al Juez continuar con el trámite del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado querellado hizo un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó desestimar la acción ante la falta de vulneración de prerrogativas constitucionales.

2. La hómologa de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 precisó que esa colegiatura hizo parte del trámite con radicado n° 201501168 y el proceso reprochado es el 2022-00243, razón por la cual propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneraciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 4 de derechos fundamentales. Esto último tambien fue señalado en la respuesta remitida por el demandado en el proceso génesis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo

4 de derechos fundamentales. Esto último tambien fue señalado en la respuesta remitida por el demandado en el proceso génesis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración del defecto mencionado, ni de cualquier otra índole. Por el contrario, determinó que la decisión cuestionada está soportada por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en la revisión de la decisión, resaltando que « la Jurisdicción en ningún momento ha resuelto o ha decidido el problema jurídico que aquí se presenta, el cual es el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes». Además expresó que «No se trata de una Tercera Instancia como lo menciona la Corte, (…), tampoco se trata de intentar revivir etapas procesales ya vencidas por supuestamente no interponer los recursos y actuaciones procesales que la ley me brindaba ante la omisión de la primera instancia en pronunciarse sobre la pretensión de intereses moratorios, significa per se, la violación de mis derechos fundamentales.».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, en este caso corresponde establecer si la SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01

5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ocasionó algún agravio a la querellante, ya que confirmó la decisión del Juzgado

5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ocasionó algún agravio a la querellante, ya que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa misma ciudad (rad. n.° 202200243), el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada porque el asunto ya había sido conocido anteriormente -incluso en casación- (rad. 2015-01168).

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el proveído sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, tras advertir que no era viable adentrarse en el estudio de fondo (rad. n.° 2022-00243), en la medida en que el asunto ya había sido conocido anteriormente (rad. 2015-01168), no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En principio, es importante destacar que la accionante demandó a la

2015-01168), no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En principio, es importante destacar que la accionante demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. n.° 2015-01168), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió al petitum en sentencia del 24 de abril de 2017, lo cual fueRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 6 confirmado en providencia del 6 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, la parte vencida presentó recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 (CSJ SL4504-2021), alegando un cargo único fincado en la vulneración de «la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el precepto 13 de la Ley 797 de 2009, que condujo a la infracción directa de los cánones 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 10, ibidem)», la cual no fue casada señalando que: La forma usada por el recurrente constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y

La forma usada por el recurrente constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios fácticos (...) no cumple con su deber de soportar en adecuada forma la ocurrencia del yerro jurídico imputado, es decir, acreditar el desvió hermenéutico a través de un ejercicio comparativo entre el entendimiento dado por el juzgador y verdadero sentido de la misma, concluyendo cómo ello incidió en la resolución que se tomó del asunto. Sin embargo, la accionante expresó en su escrito que «en ninguna de las Sentencias emitidas, se impartió condena alguna por concepto de intereses moratorios o indexación de las mesadas pensionales », y presentó una nueva demanda (rad. n.° 2022-00243) , pretendiendo que « Se condena (sic) a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de 2012 y desde que cada una de hizo exigible y hasta la fecha del pago ocurrida en marzo de 2022». En ese sentido, en proveído del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que «[p]ara resolver lo que corresponde, el artículo 303 del CGP asigna el efecto de

COSA JUZGADA a las decisiones judiciales que han definido previamente el mismoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 7 objeto (pretensiones), cuando ellas se fundan en los mismos hechos (causa), y existe identidad jurídica entre las partes». A continuación, indicó que: La jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos propuestos a debatey de las pretensiones de ambos procesos -el objetose evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió2, y ello ocurre cuando “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama”. Seguidamente, señaló que: Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues en las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001310500720150116800 que cursó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá la demandante expuso hechos relacionados y solicitó, como lo hace ahora, el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde la fecha en que debió reconocerse la pensión y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas o

hace ahora, el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde la fecha en que debió reconocerse la pensión y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas o de la indexación . Tal pretensión fue negada en la sentencia del proceso anterior. En esa línea, advirtió que: En consecuencia operó el efecto de cosa juzgada, tal como lo sostuvo el a quo. Bien puede el demandante agotar los mecanismos que estime pertinentes para que la materia que ahora plantea sea revisada por el juez que dictó sentencia en el proceso anterior. Pero lo que no puede hacer el juez de primera instancia en este proceso, ni el Tribunal, es revocar una absolución decidida judicialmente en sentencia que cobró ejecutoria con todas las consecuencias que de ello se derivan. Así las cosas, añadió que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 8 [E]n este proceso la demandante no está reclamando el reconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables (que permitirían una óptica diferente al asunto) pues la pensión ya se reconoció en su favor. Pide el pago de intereses sobre las mesadas, pretensión que se debe entender renunciada, válidamente, por no haber reclamado oportunamente la adición de la sentencia o haber propuesto recurso de apelación en el proceso anterior». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Finalmente, sobre la afirmación de la libelista de que «[l]a Juez 36 Laboral de Bogotá aduce que debió haberse hecho uso de recursos, en

en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Finalmente, sobre la afirmación de la libelista de que «[l]a Juez 36 Laboral de Bogotá aduce que debió haberse hecho uso de recursos, en particular del de apelación para lograr el reconocimiento y pago de dichos intereses, pero independientemente de ello, estos recursos NO son el remedio jurídico frente aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 9 una omisión de decisión del despacho ¿cómo se puede presentar un recurso ante una decisión que no ha sido emitida? », esta Colegiatura pone de relieve que no resulta sufiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida. Se advierte del estudio de las piezas procesales que en el proceso (rad. n.° 2015-01168) la accionante solicitó el pago de intereses sobre las mesadas, pretensión que se considera renunciada de manera válida al no haber reclamado oportunamente la adición de la sentencia ni haber presentado recurso de apelación en el proceso previo, como se evidencia en el proceso (rad. n.° 2022-00243).

El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [D]e los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [D]e los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 10 Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente

10 Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01014-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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