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CSJ - STC8228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8228-2020 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 (aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 8 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro José Amaya López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00024.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al «acceso a la administración de justicia con un juez imparcial y justo, a la confianza legítima en las instituciones judiciales, a la buena fe, derechos fundamentales innominados como el de no soportar interpretaciones fraudulentas, alRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01

[no] desconocimiento de la ratio decidendi del auto 055 de 2017 de la Corte Constitucional, debido proceso y al principio de imparcialidad », los cuales estimó trasgredidos con el auto del 21 de mayo de 2020, mediante el cual la juzgadora encartada, negando infundadamente la amistad íntima que la une a la accionante de la reseñada acción de tutela (relativa al proveimiento de

2020, mediante el cual la juzgadora encartada, negando infundadamente la amistad íntima que la une a la accionante de la reseñada acción de tutela (relativa al proveimiento de un cargo público que actualmente ocupa en provisionalidad el hoy quejoso en el ICBF), desestimó la recusación que él formuló en esa tramitación y además se abstuvo de conceder la alzada que propuso en forma subsidiaria contra esa negativa.

2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se ordene a la juzgadora convocada apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar pidieron desestimar las pretensiones por considerar que la providencia materia de censura no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01

3. Jorge Alfredo Romero Solorzano (quien se anunció como potencial perjudicado con las resultas de la actuación constitucional sobre la que versa este segundo trámite) coadyuvó la solicitud de amparo tras insistir en la configuración del impedimento por el cual se formuló la desestimada recusación.

actuación constitucional sobre la que versa este segundo trámite) coadyuvó la solicitud de amparo tras insistir en la configuración del impedimento por el cual se formuló la desestimada recusación.

4. La Juez Segunda Civil del Circuito de Riohacha hizo un recuento de lo acontecido en la acción de tutela primigenia y defendió la legalidad del proveído que aquí censura el accionante.

5. Ruth Fidelia Barros Iguarán (accionante en el trámite constitucional precedente) alegó que el actor carece de un interés serio para promover esta actuación al no ser su cargo el que está en discusión en aquella controversia, a lo que agregó que hizo bien la juzgadora convocada en desestimar la recusación formulada por el señor Amaya López por cuanto allí no se allegó prueba que evidencie la amistad íntima aducida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar razonable la providencia censurada, enfatizando que, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la recusación no procede en actuaciones de tutela.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 LAS IMPUGNACIONES Las formularon el actor y su coadyuvante, Jorge Adolfo Romero Solorzano, con fundamento en las alegaciones que esgrimieron inicialmente sobre la procedencia de la recusación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de

esgrimieron inicialmente sobre la procedencia de la recusación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que se reclamó en el escrito introductor, con motivo de la desestimación de la recusación propuesta en el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación sumaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de

juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la juzgadora convocada desestimó la recusación formulada por quien hoy acciona, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Véase que, para resolver la solicitud en ese sentido, la accionada arguyó que « vista la solicitud de recusación presentada por considerar que la suscrita se encuentra inmersa en la causal 5° del artículo 56 de la 906 de 2004, esto es por existir amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciantes, víctima o perjudicado con el funcionario judicial; en este caso, con la accionante Ruth Fidelia Barros Iguarán, con fundamento en unos pantallazos de fotografía donde la referida señora aparece con la suscrita y otras personas; el despacho la rechaza por improcedente con fundamento en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 que consagra que en ningún caso es procedente la recusación en el trámite de tutela, esto por tratarse deRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 un trámite que debe ser célere y sumario. Al respecto la Corte

es procedente la recusación en el trámite de tutela, esto por tratarse deRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 un trámite que debe ser célere y sumario. Al respecto la Corte Constitucional tiene dicho: “(…) la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de derechos fundamentales, por ritualidades procesales y se resuelve en un término sumario y prioritario”». La juzgadora en cita agregó que «no obstante, se manifiesta que no existe la referida causal de impedimento, pues de haberse presentado esta titular del Despacho se habría declarado impedida, como sabe que debe hacerlo y lo ha hecho en las circunstancias en que efectivamente se avistado alguna causal para apartarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido. Además, se señala que, es cierto que la accionante es servidora de la rama judicial en este Distrito Judicial, por tanto no es extraño que se comparta con ella en celebraciones de trabajo (cumple años de la Magistrada Dra. Paulina Cabello y fiesta de fin de año convocada por administración judicial, todo ello en diciembre de 2019), festividades a las que obedece el registro fotográfico allegado al plenario, que no familiares, como erradamente lo sostiene el impugnante, lo cual en manera alguna puede constituir prueba de la presencia de una amistad íntima inexistente y que sólo corresponde a la interpretación subjetiva del recurrente para

erradamente lo sostiene el impugnante, lo cual en manera alguna puede constituir prueba de la presencia de una amistad íntima inexistente y que sólo corresponde a la interpretación subjetiva del recurrente para deslegitimar cualquier decisión que se adopte dentro del presente trámite». Ante tales raciocinios, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró a la falladora convocada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídicoRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 44001-22-14-000-2020-00054-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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