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CSJ - STC8228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8228-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carmen Rosa Piñeros de Ruíz instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00209. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado accionado: «i). Resolver de manera inmediata y prioritaria las excepciones previas de ineptitud de demanda y cosa juzgada material presentada en octubre de 2023 por la parte demandada, señora Carmen Rosa Piñeros de Ruíz.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01 ii). Suspender el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por Arnulfo Gutiérrez Mora hasta que se resuelvan las excepciones previas mencionadas». En compendio adujo que el juzgado criticado, en el proceso de pertenencia que en su contra promovió Arnulfo Gutiérrez Mora - rad. 202300209-00 -, sin hacer una revisión detallada de sus argumentos, desestimó

En compendio adujo que el juzgado criticado, en el proceso de pertenencia que en su contra promovió Arnulfo Gutiérrez Mora - rad. 202300209-00 -, sin hacer una revisión detallada de sus argumentos, desestimó la excepción previa de « ineptitud de la demanda » y, respecto a la « cosa juzgada», indicó que no se pronunciará, ya que el artículo 100 del Código General del Proceso contempla de forma taxativa las « excepciones previas» y la esgrimida « no se encuentra dentro de las allí contempladas, por tanto, se le dará el trámite de excepción de mérito» (3 abr. 2024). En su opinión, con la anterior decisión se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que se genera una dilación injustificada del asunto, ya que es evidente que si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 7 de diciembre de 2022, en el radicado 2019-00069-02, negó las pretensiones de Gutiérrez Mora al no cumplir con los requisitos de tiempo para la prescripción extraordinaria de dominio y determinó que ostentaba la calidad de tenedor y no de poseedor, tal controversia ya fue definida, lo que conlleva a que la autoridad convocada carezca de competencia para resolver. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el auxilio porque lo resuelto se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie alguna irregularidad. Arnulfo Gutiérrez Mora se opuso al amparo, en razón de que, el

defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el auxilio porque lo resuelto se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie alguna irregularidad. Arnulfo Gutiérrez Mora se opuso al amparo, en razón de que, el estrado confutado «no ha negado ni accedido a la excepción de cosa juzgada», ya 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01 que fue absolutamente claro que «no se podía tramitar como excepción previa», por lo que se solventará como de mérito. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el resguardo por: i) Falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el abogado no allegó el poder especial para interponer la acción, pese a que fue requerido para ello; ii) No se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad ya que frente a lo resuelto el 3 de abril de 2024 guardó silencio y, iii) Se encuentra pendiente que «se resuelva la excepción de mérito de cosa juzgada, por lo que el amparo luce anticipado». El profesional del derecho replicó aduciendo que se debe reconocer la validez del poder general que presentó, teniendo en cuenta que « su utilización efectiva en el proceso judicial de origen y la jurisprudencia respalda su idoneidad para la interposición de acciones de tutela y la exigencia de un poder específico seria contraria a los principios de acceso a la justicia y protección de derechos fundamentales», aunado a que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí agotó todos los medios de defensa disponibles antes de acudir a este mecanismo.

específico seria contraria a los principios de acceso a la justicia y protección de derechos fundamentales», aunado a que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí agotó todos los medios de defensa disponibles antes de acudir a este mecanismo. Igualmente refirió que «se debe reconocer la relevancia de la excepción de cosa juzgada como una cuestión de competencia que debe ser resuelta como excepción previa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01 Se hace tal aseveración, porque el mandato otorgado a Luís Eduardo Betancourt no lo habilita para actuar como «apoderado» de Carmen Rosa Piñeros de Ruíz en esta «acción de tutela», en la medida que debió aportar «poder especial» para actuar en esta especifica causa. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando la primera instancia lo exhortó para que allegara el «poder especial » que lo facultara para obrar en este rito en nombre de aquella (auto 4 jun. 2024), optando en su lugar, por allegar nuevamente el «poder general» que le fue otorgado en el juicio de pertenencia. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a

pertenencia. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01 (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que

datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones del juzgado recriminado. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01341-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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