CSJ - STC8229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8229-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00427-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Arturo Joya Aranguren contra los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias y Doce de Familia de esta ciudad, y la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1 , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2015-00048.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a laRad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al tramitar el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que, tras el divorcio del matrimonio contraído con Blanca Aurora Castillo Prieto, el 3 de diciembre de 2014 la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar I, fijó « alimentos provisionales» a favor de sus dos hijos, «sin tener en cuenta mi capacidad económica », y desatendiendo la
de diciembre de 2014 la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar I, fijó « alimentos provisionales» a favor de sus dos hijos, «sin tener en cuenta mi capacidad económica », y desatendiendo la falta de «legitimación» de la allí convocante, pues ya la hija era mayor de edad –actualmente ambos lo son, pues nacieron el 23 de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 1998-. Adujo que homologada esa decisión por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se adelantó ante ese despacho el proceso ejecutivo de alimentos, en el cual « si bien me notifiqué personalmente [el] 15 de mayo de 2015 », el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago por «la inconformidad del acta proferida por la Comisaría de Familia (…), fue resuelto negativamente por cuanto no fue presentado a través de apoderado judicial [y] no obstante conferir apoderado el 02 de junio de 2015 (…) la Juez (…) no requirió al abogado con la finalidad [de que] coadyuva[ra] el escrito presentado por mí respecto de la inconformidad al título base de ejecución». Aseveró que «confié de manera plena y absoluta en el profesional del derecho», quien « siempre que indagaba por el estado del proceso me informa [ba] que todo marcaba (sic) bien y que me informaría lo actuado», empero, «ante la falta de comunicación del abogado [el] 25 de febrero de 2020 me acerqué al juzgado y fui informado que el proceso no se encontraba (…) sino en los Juzgados de Ejecución», y que evidenció
febrero de 2020 me acerqué al juzgado y fui informado que el proceso no se encontraba (…) sino en los Juzgados de Ejecución», y que evidenció «la vulneración» de sus derechos, porque se aprobaron las liquidaciones del crédito «sin existir ningún control por la juzgadora», 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
puesto que «la parte ejecutante ha pasado una cantidad de cobros que no cuenta con los respectivos soportes», y «doble vez» porque ya habían sido presentados en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad. Agregó que como ya la juez de ejecución había programado el remate «de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal (…), pasé un escrito (…) presentando algunas irregulares (sic) que se presentaban, entre ellas, que el precio objeto de remate (…) no corresponde a la realidad (…), pero con providencia de fecha 27 de febrero de 2020, se desatendió mi petición afirmando que el traslado dado al bien se encuentra en firme (…) », y « se surte la diligencia (…) sin hacer un verdadero control de legalidad y sin tener la mínima consideración que, con la decisión y el remate del bien, la señora Blanca Aurora Castillo (…) estaba teniendo un enriquecimiento sin causa».
3. Pretende, se disponga «la invalidez de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de fecha que ordenó seguir adelante la ejecución, auto que fijó como fecha de remate y siguientes con lo cual se despojó de mi propiedad [el] inmueble 50S-40137856», y como
proceso ejecutivo a partir del auto de fecha que ordenó seguir adelante la ejecución, auto que fijó como fecha de remate y siguientes con lo cual se despojó de mi propiedad [el] inmueble 50S-40137856», y como consecuencia, «se ordene al Juzgado Tercer[o] de Ejecución realizar un nuevo avalúo del bien (…), así como la devolución de las sumas consignadas por la rematante con ocasión de la subasta pública»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria Diecinueve de Familia – Ciudad Bolívar 1, pidió se declare la improcedencia de la acción, porque su despacho «ha garantizado el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley (…); la situación materia de estudio ha sido definida en un proceso de índole jurisdiccional confirmado en sede
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judicial, con el lleno de las garantías y protección de los derechos fundamentales de quienes fungieron como parte (…)».
2. Una Defensora de Familia de la Regional Bogotá, manifestó que no observaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que tanto en la actuación de la comisaría como del juzgado se aplicó el debido proceso.
3. La Juez Doce de Familia de Bogotá, informó que en el proceso cuya actuación se critica, el 24 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago, el 26 de junio de [de 2016] se ordenó seguir adelante la ejecución y enseguida fue remitido a
en el proceso cuya actuación se critica, el 24 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago, el 26 de junio de [de 2016] se ordenó seguir adelante la ejecución y enseguida fue remitido a los jueces asignados para verificar su cumplimiento.
4. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia del expediente contentivo del proceso en cuestión.
SENTENCIA IMPUGNADA Negó el auxilio al observar que la diligencia de remate «cumplió con todas las etapas previstas en el ordenamiento procesal (…), en las que el interesado, igual que durante el transcurso del proceso, no utilizó los medios de defensa que tenía para controvertir las decisiones que se adoptaron, v. gr., objeciones a las liquidaciones del crédito y/o avalúo presentados por los allí demandantes [y] solo 5 años después, pretende, a través de ese mecanismo (…), a revivir las oportunidades que no aprovechó (…), sin que le sirva de excusa al actor que confió en su apoderado, pues sabiendo de la existencia del proceso lo lógico era que estuviera enterado del trámite (…), más aún cuando el remate era solo una consecuencia jurídica del mismo». Añadió, que no 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
avizoraba irregularidad en el avalúo y consignación del precio del 50% del bien objeto de la adjudicación. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin aducir argumento adicional a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
del 50% del bien objeto de la adjudicación. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin aducir argumento adicional a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al disponer la continuidad del proceso ejecutivo de alimentos nº 201500048, hasta la adjudicación del bien cautelado en diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2020.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar 5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales que viabilizan la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, porque: (i) el trámite hasta la adjudicación del bien en diligencia de remate, no configura yerro específico de procedibilidad del auxilio implorado, y (ii) 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
es evidente la incuria del reclamante, la cual no es excusable por la falta de responsabilidad que eventualmente pudo tener su apoderado judicial. 3.1. De la razonabilidad. Se predica de las determinaciones adoptadas por el
es evidente la incuria del reclamante, la cual no es excusable por la falta de responsabilidad que eventualmente pudo tener su apoderado judicial. 3.1. De la razonabilidad. Se predica de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues tras avocar el conocimiento del litigio proveniente del Juzgado Doce de Familia, procedió a gestionar lo pertinente para garantizar el pago de la obligación con el bien cautelado, y tras verificar su avalúo y que la liquidación del crédito actualizada se ajustaba a la realidad procesal, con proveído del 22 de enero de 2020 convocó a remate, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso. Ciertamente, tratándose de un cobro forzado de alimentos, cuya existencia y exigibilidad no fue cuestionada por el demandado, al estar cumplidas las etapas procesales y mantenerse insoluto el crédito, era dable su pago a través de la subasta pública del patrimonio del deudor, correspondiente a una cuota parte de un bien raíz que hizo parte de la sociedad conyugal habida con la ejecutante. Así, aunque el ejecutado no se opuso mediante excepciones, ello no le impedía acreditar la cancelación total de la obligación o de abonos a la misma, por lo que contando con las garantías para presentar la liquidación y/o actualización del crédito, o formular objeciones en los
de la obligación o de abonos a la misma, por lo que contando con las garantías para presentar la liquidación y/o actualización del crédito, o formular objeciones en los 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
términos de que trata el canon 446 ibidem, no lo hizo, y en esas condiciones luce infundada la aseveración dirigida a criticar la convocatoria a licitación pública aduciendo no estar conforme con la cuenta materia de cobranza. Ahora, sobre el avalúo que sirvió de base de la licitación, obsérvese que además de no haber sido refutado oportunamente por el interesado, no hay reparo en cuanto a que la juez cognoscente lo halló ajustado a derecho, y bajo esa postura, no desvirtuada por la sola manifestación del querellante en cuanto a que su valor era superior, se dio paso al remate el 27 de febrero de 2020, previa publicidad y acatamiento del trámite legamente previsto para ello. En lo tocante a la adjudicación a la ejecutante, tampoco tiene asidero el cuestionamiento del quejoso, habida consideración que, en su calidad de copropietaria del inmueble, estaba legitimada para optar por hacerse al dominio del predio, rematando por cuenta de su crédito conforme lo autoriza el inciso final del artículo 451 del estatuto adjetivo. En esas condiciones, aunado a que la tutela no se muestra idónea para interrumpir diligencias judiciales como
conforme lo autoriza el inciso final del artículo 451 del estatuto adjetivo. En esas condiciones, aunado a que la tutela no se muestra idónea para interrumpir diligencias judiciales como remates o entrega de bienes, cuando éstas «son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01 ), no se avizora arbitrariedad o desmesura que amerite corregir la actuación por esta excepcional senda. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
Como acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque lo resuelto por la autoridad querellada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que la sustituya. Por tanto, se descarta la configuración de yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que justifique la injerencia del juez del auxilio. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial enseña que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se
Sobre el particular, el precedente jurisprudencial enseña que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC5685-2020, 19 ago. 2020, rad. 01588-00). 3.2. De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad surge en la modalidad de incuria, porque de lo antes discurrido se evidencia que el accionante, en su calidad de demandado en el ejecutivo de alimentos impetrado por la señora Blanca Aurora Castillo Prieto, se limitó a recurrir sin éxito el mandamiento de pago librado el 24 de junio de 2015, y 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
seguidamente omitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que para ese fin había conferido poder especial a un abogado, y de ese modo el proceso avanzó en sus diferentes etapas sin oposición alguna. En efecto, la Sala observa que el señor Joya Aranguren, ninguna gestión desplegó para acreditar el pago de lo
sus diferentes etapas sin oposición alguna. En efecto, la Sala observa que el señor Joya Aranguren, ninguna gestión desplegó para acreditar el pago de lo adeudado o debatir el monto del crédito a su cargo, permitiendo con su pasividad que la liquidación quedara en firme, al igual que las demás decisiones adoptadas al interior del pleito. Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la tutela no tiene cabida , pues dado su carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, situaciones que no se ajustan a este caso, puesto que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC74242020, 16 sep. 2020, rad. 02362-00, entre otras). 3.3. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial. En razón a que el reclamante enfatiza que « el profesional del derecho contratado por mí, siempre guardó silencio a lo que estaba sucediendo», la Sala reitera que en casos como éste, el comportamiento i ncurioso del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico alguno en tales exculpaciones, esto es, en que no contaba con representante judicial que asumiera a cabalidad su defensa técnica, pues no es atribuible al juzgado accionado que el afectado no concurriera con abogado o que habiéndolo hecho, éste no hubiera adelantado las gestiones que legalmente le corresponden en sentir del tutelante.
que el afectado no concurriera con abogado o que habiéndolo hecho, éste no hubiera adelantado las gestiones que legalmente le corresponden en sentir del tutelante. En un asunto de similares contornos jurídicos, ésta sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). Cabe precisar que independientemente de que una 11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada
“existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada entre otras en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). Acótese que si la eventual carencia de defensa técnica se hubiera fundado en falta de recursos económicos para contar con un representante judicial, el interesado podía hacer uso de los beneficios de la figura jurídica del amparo de pobreza, pero acá afirmó que contrató los servicios profesionales de un abogado, ante lo cual debe advertirse que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 2018-00204-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se impone respaldar el fallo desestimatorio, pero porque la continuidad del ejecutivo hasta la diligencia de remate, no constituye desafuero susceptible de corregir a través de este instrumento, y porque frente a los demás reclamos, la queja
respaldar el fallo desestimatorio, pero porque la continuidad del ejecutivo hasta la diligencia de remate, no constituye desafuero susceptible de corregir a través de este instrumento, y porque frente a los demás reclamos, la queja 12Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
no alcanza a superar el requisito genérico de la subsidiariedad, y sin que lo atinente a la falta de defensa técnica configure justificación para la incuria observada durante la actuación judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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