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CSJ - STC8229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8229-2022 Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00173-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jair de Jesús Calle Araque contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de la misma ciudad, así como a los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, al «principio de publicidad» y al «derecho de contradicción» que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01

En consecuencia, solicita que se le ordene «revocar el auto que rechaza la demanda del 22 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena», en consecuencia, «que notifique en debida forma el auto que inadmite la demanda por medio de la aplicación de TYBA conforme al correo electrónico enviado el día 30 de noviembre de 2021 (…) o a través de los medios de notificación

en consecuencia, «que notifique en debida forma el auto que inadmite la demanda por medio de la aplicación de TYBA conforme al correo electrónico enviado el día 30 de noviembre de 2021 (…) o a través de los medios de notificación establecidos en el acápite de notificación de la demanda que dio origen a esta acción conforme al Decreto 806 de 2020».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luego de ser remitida por competencia desde Medellín, la demanda para proceso verbal presentada por el actor contra Iván Enrique Alies Altamar se repartió el 30 de noviembre de 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, radicado No. 13001-31-03-004-2021-00320-00. 2.2. El 14 de marzo del presente año el accionante envió a ofijudicialcgena@cendoj,ramajudicial.gov.co y

medesajcartagena@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud de impulso procesal, toda vez que en el enlace web dispuesto para consulta «no evidenciaba actuación alguna dentro del proceso», solicitud reiterada el 19 de abril siguiente a las mismas direcciones y además a j04cctocgena@cendoj.ramajudiial.gov.co. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 2.3. En la misma fecha el juzgado le respondió al actor que el 8 de febrero anterior se había inadmitido la demanda y al no ser subsanada, fue rechazada el día 22 del

2.3. En la misma fecha el juzgado le respondió al actor que el 8 de febrero anterior se había inadmitido la demanda y al no ser subsanada, fue rechazada el día 22 del mismo mes, pese a que, afirma el accionante, esas actuaciones no fueron publicadas en la « página de TYBA », tanto así que al momento de presentarse la tutela éste desconoce los motivos para la inadmisión del escrito inicial, pues ningún proveído fue enviado a su dirección de correo electrónico. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el gestor no elevó dentro del proceso cuestionado solicitud de nulidad por indebida notificación de los autos con que se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación exponiendo que no resulta procedente alegar la nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque ello le correspondería al demandado, por lo que el mecanismo procedente serían los recursos del artículo 318 y s.s. ibídem, pero para su interposición debió conocerse la

numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque ello le correspondería al demandado, por lo que el mecanismo procedente serían los recursos del artículo 318 y s.s. ibídem, pero para su interposición debió conocerse la providencia a recurrir, lo cual no fue posible debido a la falta de su publicidad, sin que ahora puedan elevarse, porque la demanda fue rechazada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 4Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera

supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo , no se vislumbra que el accionante haya agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta.

En efecto, se advierte que el promotor no ha comparecido ante el juez ordinario a esgrimir la falta de notificación de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda, que por vía constitucional denunció, alegato que puede sustentar en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable para « cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago », reclamo que de prosperar, podría conllevar a que se practique la notificación supuestamente omitida, y a la consecuente invalidación de lo actuado, « que dependa de dicha providencia». En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º 5Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

6Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

decisión de primer grado. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00173-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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