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CSJ - STC8229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8229-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia proferida el pasado 12 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Luz Helena García Vda. de Bernal y Fabio Leonardo y Helena María Bernal García contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal -ambos de Ejecución de Sentencias-, y Sexto Civil Municipal, todos de esta misma capital, así como respecto a Edificio La Fontana de Capri Propiedad Horizontal y la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron, a través de apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia [,] igualdad, (…) petición [,] (…) interpretación de las normas [,] buen nombre e intimidad [,] no discriminación [,] (…) especial protección (…) a la(…) tercera edad[,] trabajo [y] vida (…) en condiciones dignas», presuntamente

vulnerados por las autoridades y el particular acusados.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01

2. En síntesis criticaron, de un lado, que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, ante quien se adelantó en única instancia el juicio ejecutivo n.° 2015-01314 por demanda que les instauró el Edificio La Fontana de Capri Propiedad Horizontal, dispuso tramitar, imponer medidas cautelares y seguir adelante con el cobro (fallo oral de 20 de junio de 2018), pese a lo «falso» y carente de « relación jurídica sustancial » del «título» de cuotas de administración base de recaudo, en el cual Fabio Leonardo y Helena María Bernal García fueron incluidos «en forma avivata

(sic) y fraudulenta como deudores solidarios», en inadecuado «litisconsorcio». Reprocharon, de otra parte, que esa agencia judicial les desestimó unas solicitudes de nulidad (con autos de 18 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2018 -confirmado el 13 de junio de 2018, en reposición- ), así como que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino, quien ahora conoce de la contienda, dio rechazo a una nueva petición de anulación (providencia de 17 de noviembre de 2022, ratificada el 2 de marzo de 2023, en sede horizontal), no obstante que la copropiedad ejecutante hizo ocultación «en forma fraudulenta» de las notificaciones hechas, además de que Fabio Leonardo y Helena María no residen en la vivienda de Luz Helena García Vda. de Bernal.

ejecutante hizo ocultación «en forma fraudulenta» de las notificaciones hechas, además de que Fabio Leonardo y Helena María no residen en la vivienda de Luz Helena García Vda. de Bernal. Igualmente recriminaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolviera (con auto de 7 de noviembre de 2023), al estudiar un recurso de queja de ellos, «declar[ar] bien denegad[a]» la apelación frente al auto de rechazo de su última petición de nulidad, toda vez que así como los otros despachos pasó por alto las afectaciones ocurridas en el litigio, tolerando las conductas «irregulares» y «delictuosas» del extremo demandante, el que siempre ha « discriminado» a la señora García Vda. de Bernal por causa de las «cuotas (…) atrasadas». 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 Añadieron que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública tiene a cargo las denuncias de Luz Helena por « fraude procesal » (noticia criminal n.° 2018-23846), en razón de los sucesos mencionados.

3. Pretendieron, entonces, i) que dicha fiscalía «inform[e] motivadamente (…) sobre las gestiones (…) adoptadas» en el marco de la investigación aludida, « dado el largo tiempo transcurrido… »; ii) decretar «la nulidad absoluta» de la ejecución y las cautelas inclusive, retornando « los valores descontados» allí; y iii) «DEJAR SIN EFECTOS» los pronunciamientos

nulidad absoluta» de la ejecución y las cautelas inclusive, retornando « los valores descontados» allí; y iii) «DEJAR SIN EFECTOS» los pronunciamientos de los entes judiciales requeridos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito se remitió a los argumentos contenidos en su resolución.

2. El estrado Octavo Civil Municipal de Ejecución recordó las fases del compulsivo, del que compartió copia, y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de vulneración.

3. El despacho Sexto Civil Municipal manifestó que ya no dirige el juicio en disenso.

4. La procuradora de Edificio La Fontana de Capri Propiedad Horizontal en el ejecutivo se mostró en contra de que prosperara la querella supralegal, por inviable.

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01

5. La Fiscalía 44 Especializada dio reporte de la noticia criminal n.° 2018-23846.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó por improcedente la salvaguarda, por lo siguiente: I) porque el abogado accionante, aun cuando fue prevenido en la admisión de la tutela para tal fin, no recibió poder especial idóneo de parte de Luz Helena García Vda. de Bernal y Helena María Bernal García, tanto así que los apoderamientos adjuntos «no cumple[n con el] artículo 5° de la Ley 2213 de 2022»; y, II) pues, siendo válido el poder otorgado al profesional por Fabio Leonardo Bernal García, el acudimiento en esta excepcional senda ius fundamental es tardío con relación a las resultas de la ejecución, amén de

2213 de 2022»; y, II) pues, siendo válido el poder otorgado al profesional por Fabio Leonardo Bernal García, el acudimiento en esta excepcional senda ius fundamental es tardío con relación a las resultas de la ejecución, amén de que quien puede pedir información a la Fiscalía por la noticia criminal n.° 2018-23846 es la señora Luz Helena, en su calidad de denunciante. IMPUGNACIÓN Fue intentada por los convocantes, quienes insistieron en sus críticas y discreparon de las conclusiones del a-quo constitucional, en tanto que las afectaciones no han sido superadas, al punto de que «se encuentra en este momento una (…) ampliación de embargo », y el mandatario sí tiene poderes especiales acorde a las leyes adjetivas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala de la Corte precisar: i) si es del caso analizar de fondo las inconformidades en torno al litigio ejecutivo n.°

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 2015-01314, de Edificio La Fontana de Capri Propiedad Horizontal contra Luz Helena García Vda. de Bernal y Fabio Leonardo y Helena María Bernal García, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de la presente acción ius fundamental; y ii) la competencia para zanjar sobre la solicitud elevada a la Fiscalía 44 Especializada, a raíz de la investigación penal n.° 2018-23846.

2. Así, se empieza por advertir que, a diferencia del criterio del Tribunal de origen, los poderes especiales otorgados por los tutelantes sí atienden lo previsto en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, al punto de

2. Así, se empieza por advertir que, a diferencia del criterio del Tribunal de origen, los poderes especiales otorgados por los tutelantes sí atienden lo previsto en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, al punto de que aparecen firmados por ellos, presumiéndose auténticos a voces de esa norma. Por ende, está satisfecho el requisito de legitimación por activa.

3. Y bien, de la revisión del expediente y las probanzas obrantes se extrae, de un lado, la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de las censuras hacia la contienda ejecutiva adelantada frente a los promotores del amparo.

Es que entre la orden de seguir adelante con el cobro (20 de junio de 2018), los autos adversos a las distintas solicitudes de nulidad ahí propuestas (18 de agosto de 2017; 27 de febrero y 13 de junio de 2018; 17 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023), aún el proveído con el que en vía de queja el Juzgado del Circuito estimó bien denegada una apelación (7 de noviembre de 2023), y la activación del mecanismo de tutela de la referencia (4 de junio de 2024) transcurrió un lapso que, sin duda, supera el de los seis meses señalado como razonable por esta Corporación para la pronta instauración del resguardo, con más soporte si no se trajo motivo válido para justificar la aludida tardanza.

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 Respecto del mandato de la inmediatez, se ha dicho, de tiempo atrás, que:

válido para justificar la aludida tardanza.

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 Respecto del mandato de la inmediatez, se ha dicho, de tiempo atrás, que:

(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014; reiterada, entre otras, en STC10554-2018,

STC053-2020 y STC243-2024).

En suma, no es factible desconocer la falta de prontitud venida de mencionar, con más soporte si la continuidad del procedimiento -y las

STC053-2020 y STC243-2024).

En suma, no es factible desconocer la falta de prontitud venida de mencionar, con más soporte si la continuidad del procedimiento -y las medidas cautelareses producto de la ya ejecutoriada orden de seguir con la ejecución. Además, porque, como lo ha reiterado la Sala, la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC11140-2018, STC20682020, STC9248-2022 y STC4557-2023). Lo anterior conlleva a ratificar el veredicto impugnado en torno al tema, aunque por lo hasta acá consignado.

4. Finalmente, considera la Sala que la solicitud hecha en la tutela contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública

(Seccional de Bogotá), y el debate constitucional a partir de dicho aspecto, tocante con la noticia criminal n.° 2018-23846, debió tramitarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pero en Sala 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 Penal, conforme el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 4° estipula que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen…» (Subrayas ajenas).

Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen…» (Subrayas ajenas). En ese orden, se impone anular lo surtido frente a la Fiscalía y remitir copia del expediente para que, por competencia, la Sala Penal en cita asuma el conocimiento de la acción, en lo que tiene que ver con ese ente investigador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en lo relacionado con el juicio de ejecución n.° 2015-01314. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de lo aquí actuado contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública (Seccional de Bogotá). En consecuencia, REMITIR por competencia copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, previo reparto de rigor, conozca lo concerniente a tal Fiscalía. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01357-01 TERCERO. Comunicar lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y en oportunidad, enviar las diligencias correspondientes a

la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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