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CSJ - STC823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC823-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Etha de los Ángeles García Lora contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la personería jurídica » y al « estado civil », presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 jurisdiccionales accionadas, con la medida cautelar innominada decretada en el marco del proceso verbal de «modificación y/o alteración del estado civil», que en su contra promovió Delfha Judith Padrón Lora como guardadora

definitiva de Iris Isabel Lora Benavides. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, «dejar sin efectos la decisión contenida en el resuelve 6 del

definitiva de Iris Isabel Lora Benavides. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, «dejar sin efectos la decisión contenida en el resuelve 6 del auto del 11 de febrero de 2019 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, confirmado en reposición mediante auto del 16 de agosto de 2019, y en apelación mediante auto del 24 de octubre de 2019 proferido por [esa Colegiatura], en el curso del proceso de modificación y/o alteración del estado civil con número de radicado 23001-31-001-2018-00138-01» (fl. 160).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 4 de febrero de 1970, el Juzgado Civil de Menores de Montería dictó sentencia con que la entregó en adopción a Miguel Ángel García Sánchez e Iris Isabel Lora Benavides , por lo que el 20 de abril de 2017, con soporte en esa providencia, y mediante Escritura Pública No. 568 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, ella « modificó su registro civil » para inscribir como sus padres a los prenombrados; no obstante, Delfha Judith Padrón Lora, guardadora definitiva de su inscrita madre adoptiva, inició en su contra el referido juicio, peticionando al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que decretara la medida cautelar innominada de «suspensión provisional de los

en su contra el referido juicio, peticionando al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que decretara la medida cautelar innominada de «suspensión provisional de los efectos de los registros de [su] estado civil, inscritos en la NotaríaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 Primera del Círculo de Montería bajo los indicativos seriales 55996377 de 6 de abril de 2017 y los No. 55963823 de fecha 25 de abril de 2017». Señala que la cautela fue decretada el 11 de febrero de 2019, y no obstante repuso y apeló lo resuelto, fue mantenida el 16 de agosto del mismo año y confirmada el 28 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, sin pronunciarse, dice, sobre todos los motivos de inconformidad expuestos, lo que «vulneró el principio de congruencia»; además, se realizó una indebida interpretación normativa y «sin enfoque constitucional», que resultó en la exigencia de constancia de notificación y ejecutoria del fallo que declaró su adopción, lo que afectó su derecho fundamental a la personalidad jurídica y los efectos de su estado civil; y, se desconoció que hay prueba de que su madre adoptiva la trató como hija, lo que, dice, le dio la «posesión notoria del estado civil de hija adoptiva», y permite colegir que en su momento sí se notificó el fallo de adopción. Asevera que es desproporcionado que sus

«posesión notoria del estado civil de hija adoptiva», y permite colegir que en su momento sí se notificó el fallo de adopción. Asevera que es desproporcionado que sus prerrogativas superiores resulten afectadas debido a que la Oficina de Apoyo Judicial de Montería extravió el expediente del proceso judicial que finalizó con su adopción, situación que impidió certificar la notificación y ejecutoria de la sentencia en que se adoptó tal decisión, máxime cuando «era al Estado a quien correspondía la custodia y conservación del archivo judicial», máxime cuando, asegura, la medida cautelar en comento « no era necesaria para garantizar el objeto de la Litis »,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 ya que « por la naturaleza del derecho en litigio – estado civil – el mismo no puede disiparse, deteriorarse o desaparecer por el ejercicio que se haga del mismo durante el transcurso del litigio». Afirma que para resolver sobre la cautela hubo indebida valoración de las pruebas que presentó con la contestación de la demanda, « las que evidencian que el proceso existió y que Iris Isabel Lora Benavides [la] adoptó», entre las que se cuentan la certificación expedida por el Coordinador de la Oficina Judicial de Montería, donde se indica que la copia de la sentencia de adopción proviene de un ejemplar original al carbón, «sobre la que existe imposibilidad fáctica y jurídica de que se verifique su ejecutoria, pues el expediente en el que

de la sentencia de adopción proviene de un ejemplar original al carbón, «sobre la que existe imposibilidad fáctica y jurídica de que se verifique su ejecutoria, pues el expediente en el que fue proferida se extravió (…) por lo que, en gracia de discusión, existe apariencia de buen derecho empero solo de [su] condición de hija adoptiva»; también se dejó de sopesar la Resolución No. 002 de marzo 6 de 2007 del Centro Zonal Montería, Regional Córdoba del ICBF, donde se valoraron testimonios de «personas allegadas a la señora Iris Isabel Lora que dan cuenta de la posesión notoria del estado civil de hija adoptiva», antes aludido. Finalmente asegura, que la medida en comento sirvió para que en otro proceso que ella adelanta en la misma sede judicial contra Delfha Judith Padrón Lora, para removerla como guardadora definitiva de su madre adoptiva, el Juzgado accionado anulara sus derechos como hija adoptiva, « impidiendo además el control sobre la gestión que realiza la guardadora »; que también implica que ella no puede actuar en el proceso de interdicción de su madre adoptiva,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 «en el que debido a la expedición de la Ley 1996 de 2019, se realizará la actuación de revisar la sentencia de interdicción para la designación de los apoyos que requiera», situaciones éstas que, en conjunto, justifican la intervención del juez de tutela a su favor ( fls. 140 al 161).

la actuación de revisar la sentencia de interdicción para la designación de los apoyos que requiera», situaciones éstas que, en conjunto, justifican la intervención del juez de tutela a su favor ( fls. 140 al 161).

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La secretaria del Juzgado Primero de Familia de Montería informó, que debido a que el 6 de noviembre de 2019 el titular de la sede judicial se declaró impedido para conocer el asunto cuestionado, el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad (fl. 180) b). Por su parte el último de los citados Despachos, a través de su secretaría, puso de presente que una vez se recibió el asunto criticado, no se aceptó el impedimento manifestado por el remitente, por lo que se suscitó « conflicto de competencia», decidido por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en el sentido de declarar infundada la causal de impedimento propuesta por el Juez Primero de Familia de la ciudad (fl. 186).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 c). Al momento de registrar el proyectos de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones

c). Al momento de registrar el proyectos de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00

2. En el presente caso, la ciudadana Etha de los Ángeles Lora cuestiona, en lo fundamental, la decisión emitida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia

2. En el presente caso, la ciudadana Etha de los Ángeles Lora cuestiona, en lo fundamental, la decisión emitida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que mantuvo en todas sus partes, el auto del 11 de febrero del mismo año del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con que se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, en el marco del proceso verbal de «modificación y/o alteración del estado civil» promovido en su contra por Delfha Judith Padrón Lora en calidad de guardadora definitiva de Iris Isabel Lora Benavides , pues en su criterio, i) la decisión no abordó todas las inconformidades expuestas en el recurso de alzada; ii) fue el resultado de la indebida aplicación de las normas sustanciales y la falta de valoración de los medios de prueba aportados con la contestación de demanda; y, en suma, iii) no justifica la limitación de sus derechos, al punto que se los lesiona a nivel fundamental.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Delfha Judith Padrón Lora como guardadora definitiva de Iris Isabel Lora Benavides, presentó demanda en contra de la aquí accionante, con el fin de obtener que se declare que ésta « de manera ilegítima modificó o alteró su estado

definitiva de Iris Isabel Lora Benavides, presentó demanda en contra de la aquí accionante, con el fin de obtener que se declare que ésta « de manera ilegítima modificó o alteró su estado civil mediante la inscripción en la Notaría Primera del Círculo de Montería de la copia de la sentencia carente de autenticidad y de ejecutoria, de fecha 4 de febrero de 1970 del Juzgado Civil de MenoresRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 de Montería, en los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales No. 55963777 de fecha 6 de abril de 2017 y 55963823 de fecha 25 de abril de 2017 », reclamando como medida cautelar, «la suspensión provisional de los efectos de los registros del estado civil de Etha de los Ángeles García Lora inscritos en la Notaría Primera del Círculo de Montería bajo los indicativos seriales 559963888 de 6 de abril de 2017, y No. 55963823 de fecha 25 de abril de 2017 » (fls. 16 y 35). 3.2. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería admitió el libelo, y decretó «la suspensión provisional de los efectos de los registros del estado civil de Etha de los Ángeles García Lora inscritos en la Notaría Primera del Círculo de Montería con indicativos seriales 559963888 de 6 de abril de 2017, y No. 55963823 de fecha 25 de abril de 2017. Suspensión

Círculo de Montería con indicativos seriales 559963888 de 6 de abril de 2017, y No. 55963823 de fecha 25 de abril de 2017. Suspensión provisional de los efectos civiles del estado civil de nacimiento de la señora Etha de los Ángeles García Lora, con indicativos seriales No. 55963777 de fecha 6 de abril de 2017 y 55963823 del 25 de abril de 2017, de la Notaría Primera de Montería». 3.3. Inconforme con lo resuelto, la aquí interesada interpuso los recursos de reposición y apelación; empero, mediante proveído del 16 de agosto siguiente se mantuvo la decisión, y, por auto del 24 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior de Montería la ratificó. Para arribar a lo determinado, la citada Colegiatura comenzó por puntualizar, que la inconformidad de la recurrente consistía, en que «a pesar de que la decisión se refiere a cada uno de los requisitos establecidos en el literal C del artículo 590 del C.G.P., no realizaba una verdadera motivación que permitieraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 apreciar las razones por las cuales el despacho había accedido a la misma; por el contrario, a juicio de la recurrente, la medida cautelar resultaba innecesaria para la protección del derecho objeto del litigio, pues el estado civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, cuestión sobre la que giraba el litigio, no requería, para su efectividad,

resultaba innecesaria para la protección del derecho objeto del litigio, pues el estado civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, cuestión sobre la que giraba el litigio, no requería, para su efectividad, el decreto de la medida cautelar cuestionada, así como tampoco representaba una amenaza a algún derecho. Señaló además que la medida cautelar resultaba desproporcionada, pues con la medida cautelar se dejaba sin efectos el registro de una sentencia que había declarado una adopción en beneficio de la señora Etha de los Ángeles García Lora, afectando derechos fundamentales y de sensible consideración como lo son la filiación y el derecho a la familia »; así mismo, que la cautela «resultaba improcedente, toda vez que, conforme a lo establecido en el Código Civil, en el Código General del Proceso y el Código de la Infancia y la Adolescencia, la única forma de cuestionar una sentencia que declaraba una adopción, era el recurso de revisión y no una medida cautelar» (fl. 132). De ahí que, entonces, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si « (i) ¿se encuentra motivado el auto apelado, en su numeral sexto? (ii) ¿la medida cautelar es improcedente en atención a que el remedio procesal para los hechos debatidos en este asunto era el recurso de revisión? (iii) ¿procedía la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los registros del estado civil de

debatidos en este asunto era el recurso de revisión? (iii) ¿procedía la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los registros del estado civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, inscritos en la Notaría Primera del Círculo de Montería, con indicativos seriales números 55963777 del 6 de abril de 2017 y 55963823 de fecha 25 de abril de 2017 (…) de la Notaría Primera de Montería». Y al descender en el estudio de la situación jurídica, previa citación de lo que sobre el tipo de cautela en comentoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 establece el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, y lo que sobre la solicitud de la misma plasmó el juez del conocimiento en el auto recurrido, pudo establecer el Tribunal convocado, que « en el presente asunto no se está debatiendo el trámite del proceso de adopción, sino la presunta alteración del estado civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, quien inscribió la mencionada decisión, sin constancia de notificación y ejecutoria y, además, encontrándose el expediente contentivo de la misma extraviado », con lo que descartó que lo pretendido con la medida cautelar debía ser perseguido mediante el recurso de revisión. En seguida, sobre la procedencia de la cautela tantas veces mencionada, el juez plural, tras analizar la razón de ser de las medidas cautelares, precisó que « si bien se trata de

mediante el recurso de revisión. En seguida, sobre la procedencia de la cautela tantas veces mencionada, el juez plural, tras analizar la razón de ser de las medidas cautelares, precisó que « si bien se trata de un proceso con el que se busca modificar el estado civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, tal circunstancia no puede analizarse de manera aislada, sino con todas las consecuencias y vicisitudes que ello puede acarrear, como sería que la demandada alegara mejor derecho respecto al ejercicio de la guarda, administración y disposición de los bienes dela señora Iris Isabel Lora Benavides, sin encontrarse plenamente establecido dicho parentesco civil. El ejercicio de la guarda implica la toma de decisiones personales respecto de la señora Iris Isabel Lora Benavides, como sería el establecimiento de un nuevo domicilio, la modificación de su condición médica u otra, que pueden llegar a generar un efecto negativo en ésta. En cuanto al incumplimiento del requisito de proporcionalidad, bajo el argumento de no ser éste el proceso para obtener la suspensión de los efectos de los registros del estado civil de la señora Etha de los ángeles García Lora, inscritos en la Notaría Primera del Circulo deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 Montería, con indicativos seriales números 55963777 del 6 de abril de 2017 y 55963823 de fecha 25 de abril de 2017 sino el recurso de revisión, considera la Sala que los argumentos dados en él no guardan relación en el mismo. La proporcionalidad, según la doctrina, alude al deber del juez de

2017 y 55963823 de fecha 25 de abril de 2017 sino el recurso de revisión, considera la Sala que los argumentos dados en él no guardan relación en el mismo. La proporcionalidad, según la doctrina, alude al deber del juez de “establecer si para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción, asegurar la efectividad de la pretensión o prevenir daños, entre otras finalidades, la cautela suplicada es imprescindible”. En esa medida, el hecho de que, a voces de la demandante el resultado pretendido con este proceso solo pueda alcanzarse a través del recurso de revisión, nada tiene que ver con un asunto de proporcionalidad o correspondencia entre la medida y el derecho; sin embargo, si en gracia de discusión se admitiera, se atiene la Sala a lo dicho respecto a la tópica a lo largo de esta providencia y en las líneas antecedentes relativa a que no se está atacando con él, el proceso de adopción como tal, sino el defectuoso registro del mismo y los consecuentes efectos sobre el estado civil de la señora Etha» (fls. 129 al 138).

4. De este modo, analizado el contenido de la decisión criticada al Tribunal de Montería, encuentra la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora García Lora no tiene vocación de prosperidad, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención

en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la medida cautelar innominada por esta vía atacada, no resulta desproporcionada para losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 propósitos que fue legalmente establecida, conforme a lo señalado en el inciso primero del literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso1. Sobre esta puntual temática, la Sala en reciente pronunciamiento señaló, que dicha actividad « le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada» (CSJ STC15244-2019), constatándose siempre la apariencia de buen derecho del litigio, ejercicio éste que se observa desarrollado por la autoridad acusada en su decisión, quien en sus argumentos analizó no solo las posibilidades que para la efectividad y conservación de la sentencia a emitirse tendría la restricción de derechos solicitada respecto de la demandada, sino sobre todo, la importancia y urgencia de precaver la materialización de un daño previsible en cabeza de la madre adoptiva de ésta, como sería que la aquí accionante, en ejercicio de los derechos o la posibilidad de contraer ciertas obligaciones, derivado de la modificación de

precaver la materialización de un daño previsible en cabeza de la madre adoptiva de ésta, como sería que la aquí accionante, en ejercicio de los derechos o la posibilidad de contraer ciertas obligaciones, derivado de la modificación de su estado civil, influyera de manera ostensible o incluso definitiva, en los derechos y obligaciones de su interdicta madre adoptiva, específicamente en su guarda, administración y disposición de bienes, todo ello cuando de manera fundada ha sido puesta en duda la forma como se materializó en su registro civil la declaración de su adopción por parte de ésta, debido a supuestas irregularidades o 1 «Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) C. Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 vicios en la inscripción de la sentencia que dio lugar a tal acto de filiación. Por ello, considera la Sala que la restricción en comento no entrañó el perjuicio superior que pretende hacer ver aquí la actora, máxime cuando puntualiza la cautela lejos de haber privado a la aquí accionante de los efectos y prerrogativas que le confiere su estado civil, se circunscribió a limitar únicamente los derechos derivados

cautela lejos de haber privado a la aquí accionante de los efectos y prerrogativas que le confiere su estado civil, se circunscribió a limitar únicamente los derechos derivados de la última modificación al mismo, sin tocar su esencia, decisión que, se enfatiza, fue suficientemente justificada por la autoridad acusada, en la razonable duda que sobre tal modificación fue planteada desde la demanda, y por la necesidad de precaver afectaciones previsibles en los derechos y obligaciones de la madre adoptiva de la demandada, habida cuenta de su interdicción.

5. Así, con independencia de si la Corte comparte íntegramente o no los razonamientos que tuvo la citada Colegiatura para confirmar el auto de primera instancia, y aun si se pudiera admitir otras posiciones, no cabe duda que la sola divergencia conceptual no abre camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia

descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00 suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC18172019).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00209-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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