CSJ - STC8230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8230-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01160-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Orlando Rodríguez Martínez frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó el resguardo de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso efectivo a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», favorabilidad,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 dignidad humana, trabajo, «solidaridad», «orden justo», «supremacía de la Constitución… como Norma de normas », «primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna », « protección especial a las personas en condición de discapacidad » y « presunción de buena fe », presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada, con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo seguido
discriminación alguna », « protección especial a las personas en condición de discapacidad » y « presunción de buena fe », presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada, con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo seguido en su contra. Solicitó, entonces, a) «[d]eclarar que son nulos…[,] [d]ejar sin valor y efecto… los autos [proferidos el]… 2 de octubre de 2017 , 2 de junio de 2018 , 16 de enero de 2019 , 22 de noviembre de 2019 y 15 de julio de 2020 … por el… Juzgado [acusado]»; y b) ordenar a éste i) emitir «una nueva providencia en… la que resuelva el recurso… interpuesto… y se corrijan todos y cada uno de los errores en que incurrieron»; ii) «al proferir la nueva Sentencia; d[ar] estricta aplicación a las facultades derivadas del real objeto del recurso… de reposición presentado y sustentado…, valor[ar] adecuadamente las pruebas legal y oportunamente allegadas...; y en consecuencia, decid[ir] las pretensiones del… Ejecutado»; iii) excluir «lo desfavorable al… Ejecutado», declarar «la terminación del proceso por pago total de las obligaciones ejecutadas », modificar « la liquidación del crédito», revocar «el mandamiento de pago, las medidas cautelares y la liquidación de costas y agencias en derecho aprobadas»; iv) «cancelar a favor del accionante las costas y
crédito», revocar «el mandamiento de pago, las medidas cautelares y la liquidación de costas y agencias en derecho aprobadas»; iv) «cancelar a favor del accionante las costas y la indemnización plena, total y ordinaria de los daños y perjuicios de todo orden causados al mismo». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que Helm Bank S.A. (hoy Itaú Corpbanca S.A.) le promovió al accionante, el 2 de octubre de 2017 se ordenó seguir adelante el cobro, conforme al mandamiento de pago, el 2 de junio de 2018 no se accedió a la solicitud de terminación por pago que éste formuló y el 6 de enero de 2019 se rechazaron de plano los recursos que planteó frente a la última determinación. 2.2. Por otro lado, el 22 de noviembre de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que se mantuvo el 15 de julio de 2020, a la vez que se concedió la apelación subsidiaria que propuso el reclamante, en el efecto diferido, exigiéndole el suministro de las « expensas necesarias para la digitalización de todo el expediente » para la respectiva tramitación de la alzada. 2.3. En sede de tutela el gestor criticó todas las decisiones atrás enunciadas porque, adujo, la obligación que se le exige ya fue satisfecha, pues para tal propósito se
2.3. En sede de tutela el gestor criticó todas las decisiones atrás enunciadas porque, adujo, la obligación que se le exige ya fue satisfecha, pues para tal propósito se afectó la póliza del seguro de vida deudores que garantizaba su pago, debido al « cuadro clínico de osteoartrosis generalizada, discopatía lumbar, cefalea crónica, gastritis crónica, reflujo gastroesofágico y trastorno adaptativo » que se le diagnosticó el 14 de mayo de 2013, dándole una incapacidad inicial de tres (3) días, la cual ha sido prorrogada ininterrumpidamente hasta la fecha, como lo ha expuesto, sostuvo, en otro juicio ejecutivo previo que le 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 incoó el mismo acreedor; aunado a que, en su sentir, las obligaciones exigidas en uno y otro proceso son las mismas, denotándose la mala fe de su antagonista. Aseveró que en el trámite fustigado se le otorgó amparo de pobreza, de donde erró el Juzgado accionado al imponerle el pago de copias para la tramitación del recurso de apelación que le concedió. Añadió ser sujeto de especial protección debido a su complicado estado de salud que dio lugar al reconocimiento de pérdida de la capacidad laboral.
3. La demanda de tutela se formuló el 11 de agosto de 2020 y ese mismo día la admitió a trámite la Sala Civil
complicado estado de salud que dio lugar al reconocimiento de pérdida de la capacidad laboral.
3. La demanda de tutela se formuló el 11 de agosto de 2020 y ese mismo día la admitió a trámite la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que allí cursa el otro juicio ejecutivo que refirió el censor en su escrito, pero frente al cual no dirigió el reclamo constitucional; historió las actuaciones allí surtidas y destacó que ante solicitud de terminación presentada por aquél, el 6 de abril de 2018 le recordó que «por ser un proceso de menor cuantía debe acreditar el derecho de postulación o actuar a través de apoderado y no es posible acceder a la terminación por no darse los presupuestos del artículo 461 ibídem, por lo tanto el actor debe coadyuvar el requerimiento».
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 Solicitó se niegue la protección reclamada porque « el trámite del proceso referido se ha surtido con observancia del debido proceso y apego a la constitución y la ley; máxime si en cuenta se tiene que la queja constitucional se dirige exclusivamente a cuestionar la conducta desplegada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad, especialmente, lo relacionado con las actuaciones desplegadas dentro del [otro] proceso».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de la capital de la República rogó su desvinculación de este trámite
relacionado con las actuaciones desplegadas dentro del [otro] proceso».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de la capital de la República rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen» en su contra sino del despacho civil del circuito acusado.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la salvaguarda al no advertir que « se haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante», sumado a que frente a la mayoría de las decisiones criticadas el resguardo insatisface el presupuesto de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo pero sólo con alcance parcial, ordenó al estrado atacado dejar «sin efecto los numerales cuarto, quinto y séptimo del auto del 15 de julio 2020 y los demás pronunciamientos derivados del mismo, en lo referente al pago de las expensas por parte del 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 accionante, y, en su lugar, adopte las medidas pertinentes siguiendo los parámetros fijados en la parte motiva de [ese] fallo», y negó «las restantes pretensiones». Para arribar a tal conclusión, en lo medular, señaló que: …Rodríguez Martínez pretende… que se anule un conjunto de providencias emitidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito…, las cuales son: a) la orden de seguir adelante la
que: …Rodríguez Martínez pretende… que se anule un conjunto de providencias emitidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito…, las cuales son: a) la orden de seguir adelante la ejecución del 2 de octubre de 2017; b) la negación de su solicitud de terminación por pago total de la obligación del 2 de junio de 2018 y el rechazo de plano de los medios de impugnación contra esta decisión, del 6 de enero de 2019; c) la aprobación de la liquidación del crédito del 22 de noviembre del año pasado; y d) la denegación de la reposición del proveído anterior y la concesión del recurso subsidiario de apelación, previo pago de las expensas para la digitalización del expediente, pese a que él está amparado en pobreza, del 15 de julio de 2020. Ahora bien, el Tribunal advierte que frente a las primeras tres providencias… no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la más reciente de aquellas fue emitida hace más de un año y medio antes de la interposición de este remedio constitucional de carácter inmediato, sin que se expusieran los motivos válidos para la inactividad del interesado, de manera que no existe una justificación razonable para esa tardanza. … De la misma forma, con relación a los reproches formulados contra el auto del 2 de octubre de 2017, por el que se dispuso la continuación de la ejecución, se encuentra que, además de la falta de inmediatez, el actor actuó con incuria, por cuanto no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa
continuación de la ejecución, se encuentra que, además de la falta de inmediatez, el actor actuó con incuria, por cuanto no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance ante el juzgador encausado para controvertir la pertinencia de esa decisión en aquel entonces; de ahí que también por esta razón sea improcedente que el juez de tutela reabra el debate sobre esa cuestión.
4. En lo referente a los cuestionamientos contra la determinación que aprobó la liquidación del crédito aportada por el ejecutante y
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 que no tuvo en consideración la cuenta alternativa aportada por el aquí accionante, la Sala observa que en la providencia dictada el pasado 15 de julio no se repuso aquella decisión y se concedió el recurso de apelación, para lo cual se ordenó al aquí quejoso que suministrara las expensas necesarias para la digitalización del expediente, a pesar de que previamente, el 22 de noviembre de 2019, se había concedido el amparo de pobreza a favor de esa parte. Bajo esta perspectiva, es claro que el despacho accionado impuso una carga procesal que contravino lo preceptuado en el artículo 154 del Código General del Proceso, el cual establece que el “amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”...
5. Sin embargo, el otorgamiento de la protección iusfundamental
procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”...
5. Sin embargo, el otorgamiento de la protección iusfundamental no se extiende al objeto del recurso de alzada que se encuentra en trámite, es decir, a la procedencia o no de la aprobación de la cuenta del crédito perseguido en el litigio cuestionado, por cuanto esa herramienta de impugnación todavía no ha sido resuelta por el funcionario competente.
En efecto, es claro que sobre este asunto particular no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que al juez de tutela le está vedado anticiparse a la resolución de asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria… LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, recalcó que tanto la sede judicial acusada como el Tribunal a-quo desconocen abiertamente las actuaciones surtidas en el proceso recriminado, de las cuales es fácil concluir que las pruebas recaudadas no han sido debidamente valoradas, que sí agotó los recursos que tuvo a su alcance, que el presupuesto de la inmediatez está satisfecho, comoquiera que la última actuación del juzgado 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 data de julio de este año, y que él es persona que goza de especial protección por parte del Estado, comoquiera que se le calificó con 54,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 17 de abril de 2017; todo lo cual,
especial protección por parte del Estado, comoquiera que se le calificó con 54,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 17 de abril de 2017; todo lo cual, en su sentir, impone la intervención del juez constitucional en el sentido de concederle todas las pretensiones de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
2. Destacando que el fallo impugnado le fue
inmediatez connatural a su ejercicio. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
2. Destacando que el fallo impugnado le fue parcialmente favorable al actor, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por éste, se anticipa la confirmación del veredicto emitido por el a-quo constitucional, en tanto que efectivamente el resguardo impetrado carece de actualidad respecto a los proveídos dictados, en el juicio ejecutivo seguido en contra de aquél, e l 2 de octubre de 2017 (con el cual se ordenó seguir adelante el cobro ), 2 de junio de 2018 ( en el que no se accedió a la solicitud de terminación por pago que formuló el deudor ) y 6 de enero de 2019 ( en el cual se rechazaron de plano los recursos que planteó frente a la anterior determinación).
Lo dicho, porque entre la emisión de la última de esas providencias (6 de enero de 2019) y la interposición del presente ruego tutelar ( 11 de agosto de 2020 ), transcurrieron más de diecinueve (19) meses, superándose por mucho el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones del impugnante, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota la ausencia de
manifestaciones del impugnante, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota la ausencia de urgencia en el reclamo propuesto. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01 término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600). Nótese, por demás, que muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el hecho de que el 22 de noviembre de 2019 se hubiese aprobado la liquidación del crédito y que apenas el pasado 15 de julio se resolviera su reposición frente a tal decisión (misma que no está en firme al hallarse pendiente de definición la apelación concedida ante el Superior ), en tanto que estos últimos pronunciamientos no guardan relación alguna con la ejecutoriedad de los autos atrás referidos y, por ende, no afectan el conteo del lapso del presupuesto de la inmediatez respecto de éstos, como erradamente pretende hacerlo ver el quejoso. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
erradamente pretende hacerlo ver el quejoso. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01160-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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