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CSJ - STC8230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8230-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez como « apoderado especial » de Audomelio Fragozo Epiayu en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena wayuu EL ESPINAL, del municipio de Hatonuevo , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y Carbones del Cerrejón Limited - Cerrejón, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble con n° 2021-00015.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «[s]upervivencia, [p]ropiedad colectiva (…), [c]onsulta previa», defensa, acceso a la administración de justicia, «precedente constitucional», «[p]osesión ancestral, identidad cultural, [a]utonomía y [a]utoreconocimiento de la [c]omunidad étnicaRad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01

identidad cultural, [a]utonomía y [a]utoreconocimiento de la [c]omunidad étnicaRad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01 [i]ndigena», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional y la persona jurídica convocadas.

2. En síntesis, expone que Carbones del Cerrejón Limited promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Audomelio Fragozo Epiayu y otros como herederos determinados e indeterminados de Francisca Epiayu

(q.e.p.d.), respecto del predio «Las Delicias» que consta de 69 hectáreas en las cuales se asienta la comunidad Indígena Wayuu El Espinal, que de un lado, fueron enajenadas sin su autorización por Nerón Epiayu (q.e.p.d.), y del otro, tales negociaciones hacen parte del trámite administrativo que adelanta la Agencia Nacional de Tierras.

Señala que, pese a que carecía de competencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, no solo, admitió para su conocimiento el memorado juicio, sino que, aun cuando a su prohijado se notificó «personalmente» de dicha decisión y en su oportunidad aquel contestó la demanda, ordenó «de manera irregular emplazar a los herederos indeterminados» y les designó curador ad-Litem que formuló los medios de defensa que tuvo a su alcance. Indica que por lo anterior existe una «indebida notificación» comoquiera que el señor Fragozo solo tuvo conocimiento del citado emplazamiento hasta

y les designó curador ad-Litem que formuló los medios de defensa que tuvo a su alcance. Indica que por lo anterior existe una «indebida notificación» comoquiera que el señor Fragozo solo tuvo conocimiento del citado emplazamiento hasta el presente año y por lo tanto se incurrió en desconocimiento de los artículos 108, 291 y 293 del Código General del Proceso, además que la sociedad demandante, con antelación al citado asunto debió adelantar «consulta previa» con toda la comunica, luego todas las anteriores circunstancias, asegura, le causan un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se dejen sin valor ni efecto los proveídos del 2 de julio de 2021, 8 de noviembre de 2022 y 8 de abril de 2024.

2Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis; advirtió que las afirmaciones del actor «resultan ser falsas e infundadas, pues esta agencia judicial nunca ha desconocido la notificación que a este le fue realizada, ni la contestación que este presentó, ni mucho menos se le ha emplazado a este o alguno de los herederos determinados».

2. Carbones de Cerrejón Limited – Cerrejón se opuso a la salvaguarda solicitada con sustento en que resultaba improcedente y los asertos resultaban ajenos a la realidad, pues se trataba de un predio de naturaleza privada, que fue entregado en comodato a la progenitora del

salvaguarda solicitada con sustento en que resultaba improcedente y los asertos resultaban ajenos a la realidad, pues se trataba de un predio de naturaleza privada, que fue entregado en comodato a la progenitora del accionante desde el año 2002. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de procedencia de la subsidiariedad pues en el trámite objeto de crítica no se ha proferido una decisión de fondo y el actor cuenta con los distintos recursos para cuestionar tal determinación. IMPUGNACIÓN La presentó el señor Ojeda Gutiérrez insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar dejar sin valor ni efectos los proveídos proferidos el 2 de julio de 2021, 8 de noviembre de 2022 y 8 de abril de 2024 que respectivamente, admitió la demanda, ordenó emplazar y designó curador Ad Litem a los herederos indeterminados de la señora Francisca Epiayu (q.e.p.d.) en el proceso de restitución de inmueble agrario con rad. 2021-00015.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso

indeterminados de la señora Francisca Epiayu (q.e.p.d.) en el proceso de restitución de inmueble agrario con rad. 2021-00015.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como

4Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01 representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juez convocado en el declarativo, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Audomelio Fragozo Epiayu, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés

del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). 5Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00048-01 Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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