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CSJ - STC8231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8231-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Manco Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto ni valor legal la referida sentencia n° 049, fechada 09 de julio 2020, emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil de Honorable Tribunal Superior de Medellín », y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada « emita nueva sentencia en la que se realice una valoración integral y sistemática de todo el material probatorio recaudado legal y oportunamente… con el fin de determinar judicialmente si se demostró o no la reticencia alegada por Allianz Seguros de Vida S.A., y,

material probatorio recaudado legal y oportunamente… con el fin de determinar judicialmente si se demostró o no la reticencia alegada por Allianz Seguros de Vida S.A., y, además, si el planteamiento de dicha reticencia en sede judicial fue oportuno y eficaz para alcanzar el logro de sus consecuencias legales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luz Ángela Manco Correa1 instauró acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Allianz Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa San Vicente de Paul Ltda., con la finalidad que se condenara «de manera principal, la primera, o subsidiaria, la segunda – a reconocerle y pagarle los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo del no pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores número 21884857 GRU045-V-9, por parte de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., una vez ocurrido el siniestro, esto es el fallecimiento del asegurado». 1 En calidad de codeudora de Walter Manco Urrego, quien adquirió un crédito por $75.000.000 con la Cooperativa San Vicente de Paul, aparejado con la póliza de vida grupo deudores n° 21884857

GRU045-V-9 de Allianz Seguros de Vida S.A., en el que la Cooperativa era tomador y primer beneficiario, y Manco Urrego, en calidad de deudor, era el asegurado.

GRU045-V-9 de Allianz Seguros de Vida S.A., en el que la Cooperativa era tomador y primer beneficiario, y Manco Urrego, en calidad de deudor, era el asegurado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 2.2. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probadas las excepciones, de un lado, la nulidad relativa de contrato de seguro de vida propuesta por la aseguradora, pues existía un vicio en la voluntad de Allianz, habida cuenta que el asegurado omitió informar su estado de salud, encontrando demostrada la reticencia, además, no estaba configurada la prescripción alegada por la convocante, respecto de dicho medio exceptivo; y, por otra parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda., negando las pretensiones; destacó que la acción impetrada es de responsabilidad civil extracontractual, sin encontrar acreditado el hecho dañoso como elemento de dicha responsabilidad. 2.3. El 9 de julio de 2020 el Tribunal criticado revocó los ordinales primero y segundo, en punto a la configuración de la responsabilidad y, en lo demás, confirmó el fallo recurrido, tras considerar que al ser la acción de responsabilidad civil extracontractual la invocada, inicialmente debía analizar los elementos estructurales de

configuración de la responsabilidad y, en lo demás, confirmó el fallo recurrido, tras considerar que al ser la acción de responsabilidad civil extracontractual la invocada, inicialmente debía analizar los elementos estructurales de la misma, entre ellos, la culpa de la demandada; encontrando que el actuar de la aseguradora fue objetar el pago de la póliza, al advertir que existió vicio que afectó el contrato por reticencia, pues el deudor omitió informar que padecía de hipertensión arterial, de ahí que dicha conducta no puede ser negligente o culposa, concluyendo que no existió un hecho culposo, razón por la que dicho elemento de responsabilidad no estaba configurado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal erró al considerar «innecesario el estudio… de lo referente a la comprobación de la reticencia»; además efectuó « una interpretación limitada y restringida… de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil, especialmente en lo referente al elemento “culpa” de la demandada, toda vez que no es cierto que Allianz Seguros de Vida S.A. haya actuado de manera diligente, pues esta simplemente se limitó a objetar la reclamación alegando supuesta reticencia… pero, tal como allí se probó, en ningún momento se dirigió a la vía judicial, de manera oportuna y eficaz, en procura de obtener la

la reclamación alegando supuesta reticencia… pero, tal como allí se probó, en ningún momento se dirigió a la vía judicial, de manera oportuna y eficaz, en procura de obtener la nulidad de dicho contrato de seguros en los términos del… artículo 1058 ibidem (por lo que dicho contrato… siguió conservando su vigencia y validez en el mundo jurídico)». 2.5. Anotó que el colegido « se abstu[vo] de realizar un estudio de fondo de la controversia planteada », toda vez que al censurar la objeción realizada por la aseguradora, cuestionó « la falta de diligencia, de cuidado y del debido actuar que le era exigido en su calidad de profesional en materia de seguros, tanto en la fase previa como en la simultánea a la celebración del contrato de seguro », lo que no fue materia de análisis. 2.6. Sostuvo que Tribunal « desbordó los límites que se establecen en los artículos 320 y 328 del C.G. de P. en la medida en que realmente no estudió los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sino 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 que, por el contrario, su atención la centra en un selecto punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal». 2.7. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que « se demos[tró] el actuar

punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal». 2.7. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que « se demos[tró] el actuar culposo… por parte de Allianz… ya que, entre otros, esta aseguradora simplemente se limitó a objetar la reclamación del seguro, pero no realizó, por iniciativa propia, ni de manera oportuna y contundente, ninguna gestión encaminada a que judicialmente se declarara la nulidad de dicho contrato de seguro».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión censurada no es contraria a la ley, ni constituye una vía de hecho, pues encontró que no estaban configurados los elementos de la responsabilidad civil reclamada, razón por la que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones formuladas.

2. Allianz Seguros de Vida S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 criticado no luce arbitrario, pues el Tribunal no encontró configurada la responsabilidad civil extracontractual

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 criticado no luce arbitrario, pues el Tribunal no encontró configurada la responsabilidad civil extracontractual reclamada por la actora; que la acción de tutela no es una tercera instancia, menos para pretender revivir la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 9 de julio de 2020 , que revocó los numerales primero y segundo y, en los demás, confirmó la dictada el

que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 9 de julio de 2020 , que revocó los numerales primero y segundo y, en los demás, confirmó la dictada el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 27 de agosto anterior, el Tribunal criticado, luego de estudiar las generalidades de la responsabilidad civil y lo relativo al contrato de seguro, precisó: …vale recordar que nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual, en la que se está pretendiendo por la parte demandante el reconocimiento y pago de unos perjuicios que deriva de lo que considera un incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores, en cabeza de la entidad aseguradora codemandada, al no haber reconocido el pago del saldo insoluto de la deuda adquirida por su señor padre Walter Manco Urrego, en favor de la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda. ”COOSVICENTE” ésta última, beneficiaria del seguro de vida grupo deudores cuya existencia no amerita ninguna discusión; deberá entonces el Tribunal iniciar el análisis de cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual. Al decir de la parte actora, el hecho ilícito en el que funda su acción, consiste en el incumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito por el señor Walter Manco Urrego y la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A., contenido en la póliza de vida grupo deudores No 21884857 GRU045 -V-9 y así lo entendió la

Allianz Seguros de Vida S.A., contenido en la póliza de vida grupo deudores No 21884857 GRU045 -V-9 y así lo entendió la falladora de primera instancia; no obstante considera el Tribunal, que el hecho ilícito que se le está endilgando a la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. es haberse negado al pago de la póliza de vida grupo deudores, alegando para ello un vicio de forma en el contrato de seguro. De esta manera, acorde con el régimen de responsabilidad en el que nos encontramos, que a la luz del artículo 2341 del Código Civil es de culpa probada, lo que significa que la parte demandante debe probar la culpa de la demandada, el análisis debe centrarse en determinar si se encuentra demostrado que esa conducta adoptada por la Compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. resulta indebida, ilícita o culposa, para que pueda afirmarse la existencia de un hecho que pueda calificarse igualmente como culposo y a partir del cual pueda edificarse la declaratoria de responsabilidad civil reclamada por la parte demandante. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 Pues bien, como claro ha quedado dentro del presente juicio, la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. objetó el pago de la póliza de vida grupo deudores que había suscrito con ella, el señor Walter Manco Urrego el día 12 de mayo de 2016, argumentando para ello y con fundamento en el artículo 1058 del

póliza de vida grupo deudores que había suscrito con ella, el señor Walter Manco Urrego el día 12 de mayo de 2016, argumentando para ello y con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, la existencia de un vicio que afecta el contrato, cual es la reticencia, originada en el incumplimiento del deber que le asistía a aquel de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado de riesgo, es decir, informando sinceramente sobre su estado de salud, motivo por el cual indicó para fundamentar su objeción, que el señor Manco Urrego “incumplió, entonces, la obligación de declarar sinceramente su estado de salud, comportamiento que va en contravía de los deberes de lealtad y buena fe que las partes de un contrato, y en especial de un contrato de seguro, deben cumplir”, pues no informó, a pesar de habérsele interrogado expresamente por ese tipo de enfermedad, de acuerdo a como está diseñado el formulario, que padecía hipertensión arterial; de todo ello dan cuenta los documentos obrantes a folios 24, 61, 80, 149, 192, 268 y 281, los cuales fueron aportados por ambas partes y cuyo contenido no fue desconocido por ninguna de ellas, así como también fue informado por el representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A. al momento de absolver el interrogatorio de parte. Advierte el Tribunal del análisis de lo acontecido y de los

Allianz Seguros de Vida S.A. al momento de absolver el interrogatorio de parte. Advierte el Tribunal del análisis de lo acontecido y de los documentos arrimados como prueba, que la objeción formulada por la Compañía Aseguradora, en manera alguna constituye una conducta negligente o culposa, pues se trata precisamente del ejercicio de una facultad legal, amparada en las diferentes disposiciones del Código de Comercio, como los artículos 1058, 1077 y demás normas aplicables de la legislación comercial, manifestación de dicha facultad en la que no se vislumbra la existencia de culpa, pues además de ser un procedimiento válidamente establecido, cuando el asegurador considere que no hay lugar al pago de la póliza, estuvo sustentada dicha objeción en la historia clínica del señor Manco Urrego que le permitió conocer a la aseguradora de su padecimiento de hipertensión arterial, mismo que tenía ya para el momento de suscribir la solicitud de seguro de vida grupo deudores y que conllevó a la aseguradora, se reitera, amparada en una disposición normativa, a cuestionar el contrato cuyo pago se le reclamó. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 Y es que el hecho de que una aseguradora objete la reclamación que se le haga tendiente al reconocimiento de una póliza de seguro, no puede ser considerado en sí mismo como un actuar culposo, porque dicha entidad puede hacerlo válidamente, más

que se le haga tendiente al reconocimiento de una póliza de seguro, no puede ser considerado en sí mismo como un actuar culposo, porque dicha entidad puede hacerlo válidamente, más aún cuando advierta que existe un vicio que puede poner en entredicho la validez del contrato de seguro y esa objeción la puede formular bien extrajudicialmente o al interior de un proceso por vía de acción o de excepción, aclarando que en caso de que se formule la objeción extrajudicialmente, como en el caso concreto ocurrió, ello no obsta para que se pudiera cuestionar judicialmente dicha decisión por quienes resultaren afectados con ella. Así las cosas, probado como está que no existe un hecho culposo que pueda endilgarse a la demandada Allianz Seguros de Vida S.A., porque es válido y legalmente respaldado que una Compañía de Seguros objete una reclamación por reticencia, máxime cuando está de por medio el diligenciamiento de un formulario de solicitud de seguro con cuestionario dirigido en el que expresamente se indagó por la enfermedad que luego se evidenció no fue informada como un padecimiento del solicitante del seguro, innecesario se hace ocuparse de lo que a la reticencia y su demostración refiere, así como tampoco hay lugar a examinar los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda, esto es el daño y el nexo de causalidad. Es que en verdad, ninguna prueba se adosó a la tramitación por parte de la demandante para cumplir la carga

examinar los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda, esto es el daño y el nexo de causalidad. Es que en verdad, ninguna prueba se adosó a la tramitación por parte de la demandante para cumplir la carga que le asiste, a través de la cual se dé cuenta de un actuar culposo en cabeza de la codemandada Allianz Seguros de Vida S.A.; por el contrario, como se analizó, su obrar, se comparta o no, estuvo enmarcado en las facultades legales con las que cuenta, así como en pruebas documentales tales como la historia clínica del señor Walter Manco Urrego que sustentaron su decisión. De manera que no se encuentra acertada la forma en que la señora Juez de primera instancia arribó a la conclusión de que no hubo hecho ilícito, porque su argumentación en la que se ocupó de estudiar si hubo reticencia o no, si la aseguradora fue o no incumplida e incluso de verificar si se configuraba la prescripción, corresponde a otro tipo de acción en la que el objeto del litigio es el contrato de seguro como tal y su validez o no; por lo anterior declarar probada una excepción porque no se 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 estructuró uno de los presupuestos de la acción, resulta no sólo equivocado, sino también aleja do de la técnica jurídica. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de

equivocado, sino también aleja do de la técnica jurídica. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la culpa, como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, no se probó, por lo que la acción reclamada no podía prosperar, razón suficiente para no analizar la reticencia, así como los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda, esto es el daño y el nexo de causalidad. Entonces, tal deducción del Tribunal no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma

reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Aunado a lo anterior, en punto a que el Tribunal «desbordó los límites que se establecen en los artículos 320 y 328 del C.G. de P. en la medida en que realmente no estudió los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, su atención la centr[ó] en un… punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal »,

los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, su atención la centr[ó] en un… punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal », esto, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues el fallador, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción reclamada, de ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00 Al respecto, esta Sala ha sostenido que: …no encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. En efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero, que «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja

en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia. Seguidamente, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original). En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia (CSJ, STC18042-2017, 1º nov., rad, 201702843-00).

accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia (CSJ, STC18042-2017, 1º nov., rad, 201702843-00). 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02574-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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