CSJ - STC8231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8231-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Doris Mercedes Blanco Donado instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00056. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital básico», para que, se ordenara al estrado censurado dejar «sin efectos la sentencia» y, en su lugar, le conceda «la oportunidad procesal de ejercer» tales prerrogativas y «evalúe la[s] pruebas que pued[e] aportar al proceso, también para desvirtuar lo manifestado por la señora Zunila Esther Orozco Serrano». En compendio, adujo que el funcionario reprochado declaró que «entre los señores Zunilda Esther Orozco Serrano y Jairo Rafael Oliveros PáezRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01
2 (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho, desde el 14 de julio de 1974 hasta el 13 de marzo de 2020» , que generó «efectos patrimoniales» (20 mar. 2024), sin «notificarla de nada» a ella ni a su apoderado, ni permitirle «presentar las pruebas que [tiene] en su poder» para desvirtuar las pretensiones de la demandante, pese a haber pedido su reconocimiento como «litisconsorte necesario» (2 ag. 2023). Afirmó que «de manera recurrente y frecuente realizaba visitas al despacho en aras de impulsar la aceptación de [su] solicitud (…) [pero] siempre [le indicaban] que ya eso estaba (…) para el despacho y trámite. Ninguna persona [o] funcionario [le] brindaba ninguna información al respecto, siempre [le] decían que la respuesta saldría mediante un auto y que dicho auto [le] sería notificado a [su] correo electrónico o [al de su] apoderado, auto que nunca fue notificado». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla señaló que el 24 de octubre de 2023 «concedió a la solicitante, el término de cinco (5) días (…) para que rehiciera su petición conforme lo indica el artículo 63 del Código General del Proceso y pueda ser tenida en cuenta como interventor excluyente» y, el 26 de febrero de 2024, «ante el silencio que guardó [la interesada] y su apoderado judicial, pues no cumplió con lo ordenado, el Despacho decidió no tener en cuenta la solicitud (…)».
febrero de 2024, «ante el silencio que guardó [la interesada] y su apoderado judicial, pues no cumplió con lo ordenado, el Despacho decidió no tener en cuenta la solicitud (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo porque la quejosa «no ha ejercido las acciones ordinarias para controvertir las providencias proferidas por el accionado», en tanto «no ha impugnado ninguna de las decisiones que ahora se cuestionan». 2.- Recurrió la precursora alegando que el a quo constitucional «no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado (…) y el silencio impetrado por parte de los vinculados, del mismo modo se debe tener enRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01 3 cuenta todas las pruebas aportadas para dejar sin efecto la sentencia emitida (…), lo que resulta causando un perjuicio irremediable reconociendo la unión marital de hecho a la cual no se [le] permitió ejercer contradicción, ni se [le] notificó en debida forma las actuaciones del proceso». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2023-00560, se observa que la «solicitud de vinculación al trámite como litisconsorte necesario» elevada por la actora fue inadmitida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla
la «solicitud de vinculación al trámite como litisconsorte necesario» elevada por la actora fue inadmitida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla (24 oct. 2023), proveído notificado por estado n.º 179 del día 25 posterior, otorgándole «el término de cinco (5) días, a partir de la notificación por estado (…) para [que] rehaga su petición conforme lo indica el artículo 63 del Código General del Proceso y pueda ser tenida en cuenta como interventor excluyente». No obstante, el aludido plazo venció en silencio, razón por la que el despacho rechazó «la solicitud de integración de Litis consorcio necesario que realizó, en fecha 2 de agosto de 2023, la señora DORIS MERCEDES BLANCO DONADO, a través de apoderado judicial» (26 feb. 2024), determinación publicada en el «Estado n.º 33 del 27 de febrero» ulterior, y que cobró ejecutoria al no haber sido recurrida. Significa, entonces, que la accionante no ejerció los mecanismos de defensa que tenía frente a los autos de 24 de octubre de 2023 y 26 de febrero de 2024, mediante los cuales se «inadmitió» y «rechazó» su rogativa; luego, es evidente que sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir las actuaciones que creé quebrantan sus
privilegios iusfundamentales ante el iudex criticado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01 4 Acerca de ese tópico, se tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, teniendo en cuenta que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).
propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 1.2.- Adicionalmente, no existió irregularidad en el «enteramiento de los pronunciamientos dictados », toda vez que se « notificaron a través de los estados» habilitados para ello, sin que se comprobara una anomalía en ese decurso. En ese orden, deviene nítido que no acaeció el yerro enrostrado por la querellante, ya que las «notificaciones» se surtieron con apego a loRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01 5 previsto en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012; tanto más, cuando esta Sala ha sostenido que, « la publicación de los estados [físicos o] electrónicos debe distinguirse de la consulta del sistema de gestión judicial, pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos» (CSJ, STC13189-2023). Respecto a la eventual falta de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (CSJ, STC3670-2021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC8494trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (CSJ, STC3670-2021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC84942022 y STC4049-2024). Esta Corte ha enfatizado que, «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de notificación» (CSJ, STC11384-2019, 26 ago., citada en STC13189-2023). En un asunto con alguna similitud, esta Colegiatura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC0152015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC8494-2022 citadas en STC4049-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00338-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala