CSJ - STC8232-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8232-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8232-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02585-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Villa 76 Instituto de Psicoterapia SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el « derecho al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « se deje sin efecto el auto dictado el 6 de mayo de 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Villa 76 Instituto de Psicoterapia SAS promovió acción ejecutiva contra Coomeva Entidad Promotora de Salud, «para obtener el recaudo forzoso de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias expedidas por la sociedad demandante con ocasión de la prestación de servicios de salud».
«para obtener el recaudo forzoso de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias expedidas por la sociedad demandante con ocasión de la prestación de servicios de salud». 2.2. Mediante proveído del 28 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago, decisión que censuró en reposición la demandada, siendo revocada con auto del 10 de septiembre de esas mismas calendas y, en su lugar, se negó la orden de apremio. 2.3. Contra esa última determinación, la ejecutante formuló apelación, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 6 de mayo de 2020. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem cuestionado desconoció « la categoría de título valor que ostenta la factura y los efectos de su aceptación en los términos del Código de Comercio, exigiéndole requisitos que la Ley no prevé para el ejercicio de la acción cambiaria », comoquiera que consideró que « las facturas por sí mismas no prestan mérito ejecutivo y [que] deben cumplir con los requisitos adicionales… indicados del Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 3 2.5. Agregó que el «decreto 4747 de 2007, lo que regula es la forma como ha de… prestarse el servicio [de salud], pero en modo alguno esta disposición establece o introduce modificaciones a las normas sobre títulos valores », por lo que
la forma como ha de… prestarse el servicio [de salud], pero en modo alguno esta disposición establece o introduce modificaciones a las normas sobre títulos valores », por lo que «no es cierto que [dicha norma] haya modificado o establecido unos requisitos adicionales que deben cumplirse para la integración del título valor en el que se inserta el derecho literal y autónomo derivado de la prestación del servicio de salud». 2.6. También destacó que « la aceptación del contenido crediticio de las facturas, -como ocurre en las facturas que son objeto de recaudo…-, en los términos artículo 773 del Código de Comercio, constituye la prueba que el servicio ha sido debidamente ejecutado y no es propio de un proceso ejecutivo traer controversias sobre la prestación o no del servicio de salud…»; y que « el decreto 4747 de 2007 y la resolución no. 3047 de 2008, nunca establecieron requisitos adicionales para que la factura por prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo para su cobro por vía judicial».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla destacó que «la acción de tutela presentada no es procedente,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 4 comoquiera que no se cumplen ninguna de los requisitos o condiciones establecidos por la jurisprudencia constitucional
destacó que «la acción de tutela presentada no es procedente,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 4 comoquiera que no se cumplen ninguna de los requisitos o condiciones establecidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe
el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 5 está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 6 de mayo de los corrientes, que confirmó la dictada el 10 de septiembre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable dar curso a la ejecución que instauró la tutelante contra Coomeva EPS, sobre lo cual expresó que: Sobre la factura de prestación de servicios, el artículo primero, inciso 2°, de la ley 1231 de 2008 dice que: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
En materia de prestación de servicios de salud, los requisitos de la factura se encuentran definidos en el artículo 21 del decreto 4747 del 2007, norma que regula las relaciones entre los prestadores y cualquier tipo de entidad responsable del pago de estos servicios.
Veamos la norma: “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud, deberán presentar a las entidades responsables del pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección
Social”.
establezca el Ministerio de Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. Las normas que reglamentan los soportes que deben acompañar tanto la reclamación ante la entidad responsable del pago como la factura misma, se encuentran contenidos en el anexo técnico No. 05 de la resolución No. 2047 del 2008… … Los anexos No. 02, 03 y 04 de la citada resolución también establecen los formaros de autorización que debe enviar el prestador a la entidad responsable del pago y dependerán del tipo deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 6 atención, es decir, si se trata de atención inicial de urgencias o servicios de salud, etc. De las normas trascritas se extrae que en la prestación de servicios de salud, para el cobro de obligaciones a cargo de cualquier entidad, debe existir reclamación escrita, documento que además debe estar acompañado de la epicrisis o resumen clínico, más la historia clínica con los datos del paciente, exámenes clínicos, orden o fórmula médica y otros anexos que exige la normatividad citada. Como en el caso de las facturas por prestación de servicios, se exige que estas se expidan en razón de los servicios efectivamente prestados (art. 2° de la ley 1231 del 2008), las relacionadas con la prestación de servicios de salud, deben estar acompañadas de los documentos que soportan la reclamación más los respectivos anexos antes enunciados.
prestados (art. 2° de la ley 1231 del 2008), las relacionadas con la prestación de servicios de salud, deben estar acompañadas de los documentos que soportan la reclamación más los respectivos anexos antes enunciados. En consecuencia, para el caso de las obligaciones provenientes de la prestación de servicios de salud, éstas no pueden constar en documento único, porque la ley exige otros soportes que demuestran la existencia de la obligación a cargo de la entidad responsable del pago y la sola factura no constituye entonces título ejecutivo, porque en este evento tiene el carácter de complejo, por lo que no le asiste razón al recurrente en el sentido que los únicos requisitos exigidos para el pago de los servicios de salud, son los previsto en el art. 772 y subsiguientes del Código de Comercio para la factura, ni que se trata de un título ejecutivo de carácter singular. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan el cobro de facturas por servicios prestados y concluyó que para reclamar su cobro ejecutivo, no basta con allegar elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 7 instrumento cambiario, sino que, por tratarse de prestaciones de salud, además, deben aportarse los documentos
7 instrumento cambiario, sino que, por tratarse de prestaciones de salud, además, deben aportarse los documentos contemplados en el decreto 4747 de 2007 y la resolución 3047 de 2008. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juezRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00 8 constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02585-00
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