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CSJ - STC8232-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8232-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8232-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia - Sucursal Andes así como los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por laRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 2 autoridad judicial acusada, por lo que solicitó « se ordene inmediatamente la autorización de [su] título judicial por parte de la tutelada» y que el gerente del Banco Agrario de Colombia en Andes, Antioquia «certifique y haga constar la fecha en que la tutelada presentó documentación para cambio de firma del juzgado civil del circuito de dicha ciudad y además consignará que tiempo tarda tal proceso de cambio de firma en dicha entidad bancaria».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo a continuación de la acción popular « 2021-54», tramitada por el actor contra el

entidad bancaria».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo a continuación de la acción popular « 2021-54», tramitada por el actor contra el Notario Único de Andes, éste ha solicitado «infructuosamente» que el juzgado accionado autorice la entrega del título de depósito judicial o que se continué con el ejecutivo, sin embargo el titular de dicho estrado manifiesta que se posesionó hace poco en el cargo y no ha podido registrar su firma ante el Banco Agrario para poder autorizar tal entrega, tardanza que según el accionante lo perjudica, y por ende justifica la intervención por parte del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes informó que la juez que ostentaba la titularidad de esa sede judicial en propiedad, se retiró del cargo el 18 de abril de 2022 y la juez nombrada en encargo se posesionó el día 27 del mismoRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 3 mes, ocupándolo hasta el 8 de mayo siguiente, por lo que el último juez se posesionó el 9 de mayo pasado.

Señaló que el 12 de mayo de los corrientes se ordenó la terminación del proceso cuestionado por pago y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como el fraccionamiento del título y entrega de dineros, proveído que «se encuentra en términos de notificación y una vez alcance su firmeza se procederá con el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, entre ellas, la del fraccionamiento y pago de

«se encuentra en términos de notificación y una vez alcance su firmeza se procederá con el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, entre ellas, la del fraccionamiento y pago de títulos», actuaciones todas que se han notificado en estado electrónico y en Sistema de Gestión Judicial TYBA.

2. El Banco Agrario de Colombia señaló que no se han recibido documentos para actualización de tarjetas de firma de funcionarios del Juzgado Civil del Circuito de Andes, pero el 16 de mayo le fue copiado un mensaje de correo electrónico, en el que la Dirección Seccional requiere al juzgado para que aporte documentos para el registro de cambio de firma.

Informó que el 3 de mayo dio respuesta a la petición elevada por el aquí accionante y explicó cuál es el trámite a seguir para el registro de firmas del juzgador convocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de lo acontecido dentro del decursoRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 4 cuestionado y negó la protección deprecada por hecho superado, porque si bien el actor viene pidiendo desde el 27 de abril del corriente año la entrega del título de depósito judicial que obra a su favor dentro del proceso cuestionado, en el curso de la tutela el estrado convocado resolvió dicha solicitud y el 12 de mayo pasado declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el fraccionamiento del título y la entrega de dineros.

LA IMPUGNACIÓN

solicitud y el 12 de mayo pasado declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el fraccionamiento del título y la entrega de dineros. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo, insistiendo en el mismo reclamo de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionarioRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 5 incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Pues bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado no ha ordenado la entrega del título de depósito judicial que obra a su favor,

el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado no ha ordenado la entrega del título de depósito judicial que obra a su favor, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de la acción popular que tramitó contra el Notario Único de Andes, identificada con el consecutivo No. 05034-31-12-001-202100054-00. Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 12 de mayo del corriente año, la oficina judicial enjuiciada declaró terminado el precitado juicio, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial y entrega del dinero al aquí accionante, con lo cual se cumplió lo puntualmente requerido por éste mediante la tutela. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, oRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 6 ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del

defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Ahora bien, si el tutelante considera que la sede judicial resolvió de manera deficiente alguna de sus solicitudes, bien pudo interponer contra lo así decidido los recursos ordinarios del caso, bien fuera reposición y/o apelación, dependiendo de la decisión que genere la inconformidad, al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, sin que entretanto pueda intervenir sobre el particular el juez constitucional, so pena de usurpar las funciones que corresponden al estrado cognoscente.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede

del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismoRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 7 regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00092-01 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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