CSJ - STC8232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8232-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ríos García y María Gladys Peláez de García contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2023-00156.
ANTECEDENTES
1. Los gestores a través de apoderado reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que Elvira Valencia Muñoz y Jhonaye Klam Valencia promovieron en su contra proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, cuya demanda fue admitida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01
2 Indicaron que, una vez fueron notificados de esa resolución, la debatieron a través del recurso de reposición, con sustento en que no se anexó prueba de la conciliación prejudicial, argumento que igualmente
2 Indicaron que, una vez fueron notificados de esa resolución, la debatieron a través del recurso de reposición, con sustento en que no se anexó prueba de la conciliación prejudicial, argumento que igualmente utilizaron para proponer la excepción previa de inepta demanda. Aseveraron que, mediante auto del 12 de octubre de 2023, el despacho se negó a reponer su decisión y, con proveído del 31 de enero de los corrientes, dispuso «Glosar la excepción previa presentada nuevamente denominada “inepta demanda” toda vez que ya fue resuelta en [el] auto [anterior]», determinación que pidieron fuera aclarada, al no ser recurrible, ya que en realidad dicha defensa aún no había sido resuelta, solicitud que fue negada el pasado 21 de febrero. Sostienen que la autoridad judicial recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, por un lado, inobservó el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso, que exige agotar el requisito de la conciliación prejudicial, tras aplicar indebidamente el inciso 2 del numeral 6° del artículo 384 ibídem, el cual suprimió para esta especie de litigio ese requisito procedimental, cuando esta última norma fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, normativa que entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de ese año, por lo que las demandas presentadas con posterioridad a dicha fecha, como acá ocurre, deben atender tal exigencia y, por el otro, no es cierto que con la providencia que resolvió la reposición contra la admisión del escrito inicial se pronunció sobre la excepción previa
posterioridad a dicha fecha, como acá ocurre, deben atender tal exigencia y, por el otro, no es cierto que con la providencia que resolvió la reposición contra la admisión del escrito inicial se pronunció sobre la excepción previa atrás comentada, pues, aunque aquel y esta comparten el mismo fundamento, deben ser resueltas una independiente de la otra en la oportunidad procesal debida, lo que no ha hecho.
3. Por tanto, pretenden que se ordene a l juzgado accionado que «exi[ja] a las demandantes en e[l] proceso verbal [debatido] que corrijan la demanda y cumplan e[l] requisito [de la conciliación prejudicial] en el término de cinco días, so penaRad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 3 de rechazo de la demanda y condena en costas, y resolver la excepción previa de inepta demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha dado trámite ajustado a derecho a cada uno de los memoriales presentados por la parte demandada, sin que se le haya impedido ejercer su derecho de contradicción en ningún momento procesal».
2. Elvira Valencia Muñoz y Jhonaye Klam Valencia solicitaron declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que el despacho judicial acusado ha actuado «bajo el imperio de la ley».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, con fundamento en que «mediante auto N°1247 fechado el 12 de octubre de 2023,
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, con fundamento en que «mediante auto N°1247 fechado el 12 de octubre de 2023, se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, proveído donde se negó lo concierne al citado requisito de procedibilidad, (…) en contraste la presente tutela (…) fue radicada para su reparto correspondiente el 05 de junio de 2024, es decir, aproximadamente ocho (8) meses después de que la decisión que controvierte quedara en firme», mientras que, «en lo que respecta al auto N°109 del 31 de enero de 2024, proveído donde entre otras se decidió glosar la excepción previa “inepta demanda”, (…) no se agotó el recurso de reposición», el cual era procedente, no obstante se hubiese incluido dentro de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual no es susceptible de ningún recurso, en la medida en que «tal prohibición no puede hacerse extensivo a otros temas».
IMPUGNACIÓNRad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01
4 La presentaron los gestores, para insistir en las inconformidades expuestas con el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. La Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pues de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juzgado accionado, por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la
la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juzgado accionado, por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, circunstancias que dan lugar a la confirmación del veredicto impugnado, como pasa a explicarse. 1.1. De la inmediatez De acuerdo con la demanda de amparo, lo cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los accionantes, inicialmente, es la providencia proferida el 12 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió negar la reposición del auto admisorio de la demanda dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2023-00156, mientras que el resguardo fue incoado el 5 de junio de 2024; es decir, luego de transcurridos siete (7) meses y veinticuatro (24) días, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del reclamo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 5 Al respecto, se ha dicho:
ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 5 Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (negritas ajenas al texto, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC4982-2024 y STC6693-2024, entre otras). Ahora bien, aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la demora en activar este mecanismo
STC4982-2024 y STC6693-2024, entre otras). Ahora bien, aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la demora en activar este mecanismo excepcional está debidamente justificada; no obstante, en el presente caso los actores no manifestaron ni acreditaron alguna circunstancia válida para excusar su tardanza en acudir oportunamente a esta vía. 1.2. De la subsidiariedad Los impulsores también se duelen del auto emitido el 31 de enero del año que avanza, mediante el cual el despacho judicial tachado resolvió «Glosar la excepción previa presentada nuevamente denominada “inepta demanda” toda vez que ya fue resuelta en auto N° 1247 del 12 de octubre de 2023», pues afirman que ello no es verdad, en la medida en que tal directriz se resolvió únicamente la reposición a la admisión de la demanda y, si bien dicho remedio y la citada defensa comparten el mismo fundamento, deben ser resueltos de manera independiente en la debida oportunidad procesal.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 6 Pues, bien, uno de los eventos en que se desatiende el referido presupuesto general de procedibilidad, es cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria. En este caso, sin duda, se configura dicha modalidad, dado que, pese a que los tutelantes contaban con el recurso de reposición para debatir la legalidad del proveído censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 318
En este caso, sin duda, se configura dicha modalidad, dado que, pese a que los tutelantes contaban con el recurso de reposición para debatir la legalidad del proveído censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dejó de presentar dicha herramienta, propicia para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter excepcional, por lo que cerrada les quedó la posibilidad de que su reclamo fuera estudiado en esta justicia especial. Al respecto, ha dicho la Sala, que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01,
reiterada entre otras en STC1234-2024 y STC5024-2024). Ahora, como bien lo acotó el a-quo constitucional, el hecho de que esa decisión se hubiese incluido dentro de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo las audiencias inicial y de instrucción y fallo, la cual no es pasible de ningún remedio impugnaticio, no traslada a aquella otra determinación esa prohibición, dado que concierne a un tópico diferente.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 7 Entonces, si los promotores contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con la actuación que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC2862-2024 y STC4758-2024, entre otras).
2. Corolario de lo discurrido, como se anunció, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00178-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala