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CSJ - STC8233-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8233-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8233-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Zapata contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2018-00041.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar el desistimiento tácito en el pleito antes referido.Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

2. En síntesis, expuso que el 15 de noviembre de 2018, a través de apoderado judicial, impetró demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Mancilla Gómez (fallecido el 14 de junio de 2018), la cual fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Cali el 22 de enero de 2019.

Que habiendo realizado «las gestiones pertinentes» para adelantar el proceso, en « el mes de noviembre del año 2019 », fue

Once de Familia de Cali el 22 de enero de 2019. Que habiendo realizado «las gestiones pertinentes» para adelantar el proceso, en « el mes de noviembre del año 2019 », fue «sorprendido» al enterarse que al mismo le habían declarado el desistimiento tácito, pues el juzgado « nunca realizó el requerimiento sobre el control de los términos para el cumplimiento de la carga procesal [prueba genética] que tenía a mi costa », para lo que estaba tramitando «un préstamo», ya que «soy persona de escasos recursos económicos y vivo del día a día y para ello debo rebuscarme el sustento tanto de mi hogar como del propio mío». Que por la suspensión de términos judiciales en razón a las medidas de emergencia adoptadas por el Covid-19, no fue posible acceder al expediente sino hasta cuando se produjo el levantamiento de la restricción, para lo cual elevé «solicitud de desarchivo » del expediente, «pues me pareció descabellado el encontrarme con que tenía que arrancar de ceros una vez más y con gran riesgo de tener que enfrentarme a perder hasta mi derecho patrimonio dentro de la sucesión (…) de mi padre», obteniendo las piezas procesales «en el curso del mes de julio de los corrientes». Precisó que al revisar la foliatura, observó que con auto del 5 de agosto de 2019, el juzgado ordenó requerirlo para que acreditara «el pago de la prueba de ADN», y «sin cerciorarse de la veracidad» de la constancia secretarial que daba cuenta de 2Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

que acreditara «el pago de la prueba de ADN», y «sin cerciorarse de la veracidad» de la constancia secretarial que daba cuenta de 2Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

dicho requerimiento -del que asevera no se realizó-, con auto del 11 de septiembre del mismo año, la funcionaria cognoscente otorgó el término de 30 días para atender la carga procesal «so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito», lo que hizo efectivo con proveído del 6 de noviembre de 2019.

3. Pretende se ordene «realizar el requerimiento » que dispuso el accionado para que se cumpliera la carga procesal, o en su defecto, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 05 de agosto de 2019».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Once de Familia de Cali, tras relacionar la actuación surtida en el referido asunto, dijo que «no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos del accionante, ya que ha puesto en conocimiento de las partes a través de la notificación por estado todas las providencias dictadas dentro del proceso, acotando que según la parte final del numeral 1° del Art. 317 del C.G.P. el auto que requiera por el termino de 30 días debe ser notificado por ese medio y no de otra manera; el expediente siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales, antes bien lo que se puede vislumbrar es el abandono total del proceso por la parte actora », y

notificado por ese medio y no de otra manera; el expediente siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales, antes bien lo que se puede vislumbrar es el abandono total del proceso por la parte actora », y afirmó que el accionante «siempre estuvo representado por un profesional del derecho en el trámite procesal », por lo que, al no haber hecho uso de los recursos de ley, la acción debía declararse improcedente.

2. El abogado Fabio Lozano Gómez, manifestó que conforme a lo expresado por el señor Zapata « quien fue mi

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mandante dentro del proceso de filiación (…), a él nunca le llegó comunicación y/o requerimiento alguno » en relación con la continuidad del proceso, y en el expediente «no se evidencia que se haya realizado (…), lo que deja entrever que podría estar discutiendo una posible indebida notificación ya que la carga de la carga de la prueba estaba única y exclusivamente a cargo de mi mandante».

3. Yurisam Mancilla Minotta y Juan Sebastián Mancilla Mina, demandados dentro del pleito cuya actuación es objeto de censura, expresaron que no avizoraban «desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgado (…), antes, por el contrario, tomó una decisión con apego a las leyes vigentes para estos eventos», y que como el actor no interpuso los recursos ordinarios, era «ostensible la improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar deprecada».

eventos», y que como el actor no interpuso los recursos ordinarios, era «ostensible la improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar deprecada».

4. María Socorro Cortés Ortiz, vinculada en su condición de «curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Laureano Mancilla Gomez », manifestó estarse a lo que se resolviera en el presente asunto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio porque «no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso (…) se trata de un verbal de doble instancia, por lo tanto, el actor debió agotar los recursos que procedían contra las decisiones (…), especialmente la proferida el 6 de noviembre de 2019 que terminó el proceso por desistimiento tácito (…), al tenor de lo dispuesto en el artículo 321, numeral 7° del Código General del Proceso, oportunidad que tenía para alegar las falencias que aduce se cometieron al momento de requerirlo », 4Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

y que no era dable flexibilizar dicho requisito, porque «el debate se basa únicamente en las consecuencias patrimoniales que podría acarrear la reclamación extemporánea del estado civil». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo sin aducir argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales

argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar el desistimiento tácito en el proceso de filiación extramatrimonial n° 201800041, incoado contra los herederos de su presunto padre Laureano Mancilla Gómez.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 5Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que

influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que se realiza a los argumentos del presente reclamo y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio será revocado para en su lugar conceder el amparo, toda vez que la autoridad judicial convocada infringió los derechos fundamentales del reclamante, en particular el debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional. 3.1. Flexibilización de los requisitos genéricos. 6Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

Sobre esta temática, la Corte advierte que si bien el auxilio se torna improcedente cuando su formulación no se realiza en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias,

mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para ajustar la actuación a derecho mediante el resguardo. Ciertamente, en esta oportunidad tales condiciones se evidencian, porque independientemente de la desidia atribuible al representante judicial del demandante, quien no refutó jurídicamente y en oportunidad las actuaciones que afectaban a su cliente, la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito del litigio encaminado a definir una filiación, refleja una falencia de la directora del proceso que inobservó la normativa y la interpretación jurisprudencial dada al respecto, la cual debe ser enmendada para resarcir el agravio a las prerrogativas superiores del actor. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) los funcionarios judiciales, en sus diversas jerarquías, quebrantarían la confianza que la sociedad ha depositado en su labor, si se alejaran de lo razonable, particularmente, en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones que, si bien están enmarcadas formalmente en el ámbito de la legalidad, no se acompasan a los principios de equidad y efectividad de las garantías. De tal manera, una providencia judicial, aunque luzca válida a priori por estar en consonancia con

legalidad, no se acompasan a los principios de equidad y efectividad de las garantías. De tal manera, una providencia judicial, aunque luzca válida a priori por estar en consonancia con las normas adjetivas, no puede desconocer los derechos de los extremos de la litis o afectar sus respectivos intereses, pues, ante tal contingencia, el juez natural está facultado para remediar las distintas eventualidades que se presenten en el pleito valiéndose 7Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

de las mismas herramientas que la legislación ofrece» (CSJ STC, 12, ago. 2012, exp. 01147-01). De igual modo, ha indicado que la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un

anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad. 00008-01). Entonces, contrario a lo observado por el tribunal aquo, la no utilización de los recursos contra la decisión por la declaratoria de desistimiento tácito no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación. En otras palabras, la omisión que en aquella oportunidad se suscitara por parte del querellante, no se convierte en talanquera para remediar los defectos que conlleva una grave transgresión a las garantías fundamentales invocadas y que ampara prevalentemente la Carta Política, pues, aunque los efectos patrimoniales son 8Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

posibles tras la eventual prosperidad de la filiación, es claro que con la acción que resultó truncada, lo perseguido es solo la definición de su estado civil. 3.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela. 3.2.1. Consecuente con lo antes esbozado, en primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada no acertó

3.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela. 3.2.1. Consecuente con lo antes esbozado, en primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada no acertó en la determinación de la naturaleza jurídica de la acción que terminó de manera anormal, en tanto que era menester una revisión acerca de la trascendencia que con tal decisión podía generarse, habida cuenta que el pleito involucraba la modificación de elementos esenciales del estado civil de una persona, concretamente la definición de su filiación paterna. En efecto, el estado civil de una persona, conforme al Decreto 1260 de 1970, «es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley » (artículo 1°), y «deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos» (artículo 2°). Corresponde a un atributo de la personalidad, en tanto define su identidad en la familia y en la sociedad, y evidentemente legitima el ejercicio de derechos y obligaciones, permitiendo, en suma, su fijación como derecho de rango fundamental. Conforme a las características antedichas, es claro que en la regulación de las acciones encaminadas a constituir o 9Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

modificar el estado civil, no existe un término restrictivo para que el directo interesado solicite la intervención del Estado en aras a establecer su real y verdadera filiación, sin perjuicio

modificar el estado civil, no existe un término restrictivo para que el directo interesado solicite la intervención del Estado en aras a establecer su real y verdadera filiación, sin perjuicio de las variables que se suscitan para otros interesados o frente a aspectos que no se circunscriban a la declaración de dicha identidad. Valga indicar, «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo » (artículo 217 del Código Civil); es imprescriptible la reclamación del estado civil del «verdadero padre o madre», o del «verdadero hijo» (artículo 406), y «[n]o se puede transigir sobre el estado civil de las personas » (artículo 2473). 3.2.2. En segundo lugar, el despacho accionado debió tener en cuenta para la aplicación de artículo 317 del Código General del Proceso, que, para no incurrir en un yerro material de acuerdo con lo antes visto, o procedimental por desconocer el alcance de la disposición adjetiva en comento, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los jueces deben ser muy cuidadosos al abordar el tema. Lo anterior, porque si bien el inciso inicial del referido canon indica que «cuando para continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado », y de no atenderse, «el juez tendrá por

que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado », y de no atenderse, «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas », se han analizado puntuales actuaciones en las que esas reglas han 10Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

sido objeto de interpretación jurisprudencial, concluyéndose que, sin cohonestar con la mora judicial ni la dilación de las partes, es necesario aplicar algunas excepciones. En esa misma perspectiva, también se han estudiado casos en los que la naturaleza del mismo no torna rigurosa la imposición de la sanción, esto, por cuanto: «De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe

partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia , pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia » (CSJ STC88502016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01). Se resalta. En ese mismo sentido, posteriormente dijo: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al 11Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al 11Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

acceso a la administración de justicia » (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01, entre otras). Bajo ese criterio, además de los procesos en los que está involucrado el estado civil y demás derechos superiores de menores de edad -como el juicio de alimentos-, la Corte ha exceptuado su terminación por desistimiento tácito a aquellos de naturaleza liquidatoria, en particular el de sucesión, y le han seguido las liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, porque de hacerlo provocaría «quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). Así, independientemente de la calidad del demandante, mientras el pleito lleve inmersa la definición del estado civil de una persona, la Sala ha dicho que la referida terminación anormal del proceso no deviene viable, al precisar: «La imprescriptibilidad que caracteriza el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el valido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se les constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia.

valido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se les constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma. Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame el mismo, por vía del 12Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del

impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales» (CSJ STC6078-2018, 10 may. 2018, rad. 0091500). El anterior criterio fue ratificado recientemente por esta Corporación, al desatar favorablemente una impugnación a fallo denegatorio del amparo, en el que el demandante en proceso acumulado de impugnación e investigación se quejaba de haber sido sancionado con el desistimiento tácito de dicha acción, añadiendo a la argumentación descrita, que al imponer esa forma anormal de concluir el juicio: «(…) la decisión cuestionada, no guarda conformidad con la ley y, por lo mismo, se torna lesiva de los intereses superiores del quejoso, por lo cual habrá de accederse a su amparo. Lo aducido no obsta, para urgir a los jueces a dar solución pronta a esas causas e impulsarlas cuando haya negligencia de las partes. (…) A la luz de las anteriores elucubraciones, es claro que el juzgado convocado al relegar el objeto del decurso censurado, relativo a dilucidar el estado civil del querellante, quien buscaba impugnar la paternidad frente a (…) e investigar si (…) era su verdadero padre; y desconocer las perjudiciales consecuencias de la aplicación del canon 317 del Código General del Proceso,

impugnar la paternidad frente a (…) e investigar si (…) era su verdadero padre; y desconocer las perjudiciales consecuencias de la aplicación del canon 317 del Código General del Proceso, quebrantó las prerrogativas invocadas por el solicitante » (CSJ STC4021-2020, 25 jun. 2020, rad. 00033-01). 3.2.3. Bajo el anterior entendimiento, más allá de que le asista o no razón al actor al pretender justificar que 13Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

desatendió la carga procesal por su precariedad económica, la injerencia del juez constitucional surge de la incursión de la funcionaria accionada en el defecto material o sustantivo, en la medida en que se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, concretamente, al no percatarse de la trascendencia del atributo del estado civil involucrado en el pleito, lo cual, en relación con el desistimiento tácito, ameritaba un abordaje más acucioso en aras a no afectar las prerrogativas superiores del accionante, como en efecto aconteció. De igual modo, porque incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance al canon 317 del estatuto adjetivo, ya que, como

principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance al canon 317 del estatuto adjetivo, ya que, como quedó visto, era menester apreciar si estaban dadas las circunstancias de orden sustancial que permitieran las consecuencias contempladas en la norma en cita. Este yerro también se produjo por indebida interpretación y aplicación del artículo 11 ibidem, referido a la aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, en lugar de optar por ceñirse a un «excesivo rigorismo formal», pues dicho precepto establece con claridad que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios 14Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Nótese, concretamente, que desde enero de 2019 hasta agosto del mismo año, el actor estuvo atento al desarrollo de las etapas procesales, gestionando la notificación de los dos demandados determinados y el emplazamiento de los indeterminados, y pese al cese de actividades y demás inconvenientes señalados en el expediente que a él le

demandados determinados y el emplazamiento de los indeterminados, y pese al cese de actividades y demás inconvenientes señalados en el expediente que a él le resultaban ajenos, el proceso estaba ad portas de realizar la prueba relevante de ADN, cuyo costo aparejaba la prudencial y razonable espera para cancelarlo, según la cotización expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de lo cual también da cuenta el expediente que se remitió digitalizado, todo lo cual no justificaba su abrupta terminación. Aunado a los anteriores defectos de procedibilidad, se configuró el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual, además de ser vertical, es especializado en sede de tutela y señalaba directrices para ser atendidas en asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos, pero igualmente fue inobservado para acarrear con la transgresión de las prerrogativas del hoy accionante. Sobre el precedente, recuérdese que aparte del constitucional, el jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: «(…) debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la 15Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el

15Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) » (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 0171301, citada en STC16223-2016; STC5300-2017, y STC88472018, 11 jul. 2018, rad. 00144-01).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, la decisión de primer grado que avaló la actuación del accionado pese a las falencias anotadas será revocado y en su lugar se concederá el resguardo implorado. Como corolario, se invalidará lo act

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