CSJ - STC8233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8233-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02245-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Correa Payares S.A.S., hoy Globaltech Solutions S.A.S. , contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a Buitrago Vives Hermanos Ltda. En liquidación , la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad – Alcaldía Local de Riomar, y Redex S.A.S., a la que fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal reivindicatorio n.° 201900312.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA A DMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades y los particulares accionados.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02245-00
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2. Censuró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvieron, con fallos de primera y segunda instancia proferidos el 16 de mayo y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, acoger la acción de dominio instaurada en su contra y de otros por Buitrago Vives Hermanos
resolvieron, con fallos de primera y segunda instancia proferidos el 16 de mayo y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, acoger la acción de dominio instaurada en su contra y de otros por Buitrago Vives Hermanos Ltda. En liquidación, bajo la numeración 2019-00312. Lo anterior, en síntesis, por cuanto el correspondiente litigio fue adelantado sin su concurrencia como enjuiciada, al punto de que se le cercenó «de forma consciente, fraudulenta y selectiva» -por parte de la empresa demandante- «el conocimiento» de las actuaciones y, por ende, las garantías de «contradicción y defensa » para impedir el triunfo de las pretensiones en torno a una «menor extensión » del inmueble en disputa, máxime si hubo «[f]alsificación del certificado de env [ío] y recibo de la notificación electrónica (…) personal», expedida por la agencia de correos Redex S.A.S. Agregó la tutelante que se enteró del reivindicatorio sólo hasta el «pasado 05 de junio…, gracias a un aviso (…) sobre la diligencia de entrega » a realizar por la Secretaría de Gobierno de Barranquilla (por despacho comisorio), aunado a que carece de mecanismos idóneos de respaldo, en tanto que el recurso de revisión no ha de suspender los efectos de las sentencias.
3. Solicitó, entonces: «DECLAR[AR] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, POR INDEBIDA NOTIFICACI [Ó]N E INTEGRACI [Ó]N DEL CONTRADICTORIO», en el juicio verbal; la suspensión de la entrega de
ACTUADO, POR INDEBIDA NOTIFICACI [Ó]N E INTEGRACI [Ó]N DEL CONTRADICTORIO», en el juicio verbal; la suspensión de la entrega de predio; y «COMPULS[AR] copias» ante la justicia penal y disciplinaria, para que se investiguen los «hechos narrados» en precedencia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02245-00
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1. El Tribunal aportó informe sobre los intervinientes en la litis criticada y alegó la improsperidad del ruego.
2. El Juzgado detalló lo acontecido, brindó enlace del expediente en disenso y se opuso al éxito de la tutela, por inviable.
3. El apoderado de Buitrago Vives Hermanos Ltda. en liquidación, manifestó que la promotora del amparo sí quedó notificada de esa controversia judicial y, en últimas, dispone de herramientas procesales al alcance.
4. La Alcaldía Local de Riomar dijo haber remitido el comisorio de entrega a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla. Y la Alcaldía Distrital de Barranquilla expresó no incurrir en vulneración.
5. Redex S.A.S. pidió requerir a la quejosa para que le vuelva a allegar la documentación pertinente, para una «segunda validación en [los] sistemas» acerca del correo de notificación personal en debate.
6. Quien sostuvo ser mandatario de José Manuel Orozco Ovalle, otro de los demandados en reivindicación, se mostró a favor de la súplica supralegal.
CONSIDERACIONES
sistemas» acerca del correo de notificación personal en debate.
6. Quien sostuvo ser mandatario de José Manuel Orozco Ovalle, otro de los demandados en reivindicación, se mostró a favor de la súplica supralegal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02245-00 4 de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. De cara al caso concreto, baste con advertir la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que la compañía aquí promotora no ha planteado al interior del juicio reivindicatorio n.° 2019-00312 la «NULIDAD» que por esta excepcional senda pretende, si realmente persiste en aseverar que no fue notificada de tal asunto 1. Así las cosas, cualquier resolución del juez de tutela sobre el tema implicaría una inadecuada intromisión en las competencias del juez natural, quien es el llamado a resolver en primer lugar.
En consonancia, esta Corporación ha señalado que la acción de amparo no fue establecida para, (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
resolver en primer lugar. En consonancia, esta Corporación ha señalado que la acción de amparo no fue establecida para, (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855-2024 y STC32332024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional un estudio de fondo de la situación, por lo menos, sin el previo agotamiento de los canales de respaldo disponibles, a los cuales debe acudir la interesada. 1 Artículo 134 -inciso. 2°- del Código General del Proceso. (…)La nulidad por (…) falta de notificación o emplazamiento en legal forma…, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02245-00 5
3. Se añade que la función de esta justicia ius fundamental «no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango
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3. Se añade que la función de esta justicia ius fundamental «no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados…, bien por omisión o por acción…» (STC121372023), por lo que la quejosa ha de comparecer ante las autoridades competentes si estima que en el reivindicatorio se cometieron conductas disciplinaria o penalmente reprochables, asumiendo la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso.
4. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia, sin atender la petición hecha por Redex S.A.S. en su respuesta, pues bien puede realizar de modo directo la gestión que requiere.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala