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CSJ - STC8234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8234-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonor García Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, vida digna y mínimo vital , que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «aplique justicia en esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 caso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Leonor García Pulido promovió proceso de pertenencia contra herederos de Manuel Antonio Rojas Franky, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 17 de abril de 2017 declaró el desistimiento tácito de la acción, decisión confirmada por el ad-quem. 2.2. El heredero Alberto Rojas Franky presentó demanda reivindicatoria en reconvención pretendiendo que

de 17 de abril de 2017 declaró el desistimiento tácito de la acción, decisión confirmada por el ad-quem. 2.2. El heredero Alberto Rojas Franky presentó demanda reivindicatoria en reconvención pretendiendo que se restituyera el inmueble objeto del litigio, junto con sus mejoras, pero en sentencia de 19 de febrero de 2000 se denegaron las pretensiones, por lo que fue recurrida dicha decisión. 2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 18 de agosto de los corrientes revocó la providencia de primer grado, declaró no probadas las defensas propuestas, le ordenó a la demandada restituir el inmueble a la sucesión de Manuel Antonio Rojas Franky, a la que le debía pagar la suma de $149.008.364 por concepto de frutos, así como a esta última $4.608.500 como expensas. 2.4. Indicó la accionante que cuenta con 70 años de edad y durante más de 25 vivió con Manuel Antonio Rojas 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 Franky, quien falleció el 30 de abril de 2000; que dos años antes de su muerte adquirieron un lote de terreno « con construcciones muy básicas », escritura en la que su pareja manifestó encontarse en unión marital de hecho con ella, pero en la que «no qued[ó] como propietaria». 2.5. Señaló que compraron el inmueble y aún después de su fallecimiento « con el producto de [su] propio trabajo…

manifestó encontarse en unión marital de hecho con ella, pero en la que «no qued[ó] como propietaria». 2.5. Señaló que compraron el inmueble y aún después de su fallecimiento « con el producto de [su] propio trabajo… logr[ó] poco a poco levantar muros, columnas[,] paredes, pisos[,] baños[,] haciendo la casa cada vez más habitable »; que del inmueble deriva su sustento básico, pues arrienda habitaciones por cortos periodos, y convive allí con su descendiente, quien es madre soltera con dos hijos menores de edad. 2.6. Adujo que 13 años después del fallecimiento de su pareja, los dos hermanos de aquel «empezaron a pedir derecho sobre la casa» promoviendo juicio de sucesión ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y el proceso reivindicatorio acusado, en donde el fallador de primer grado decidió a su favor, pero al ser apelada esa decisión, el ad-quem la revocó tras considerar que ella no es poseedora sino tenedora, condenándola a pagar $150.000.000, los «que no t[iene] y nunca podr[á] conseguir». 2.7. Sostuvo que se debía tener en cuenta el artículo 952 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, por lo que al ser demandada se aceptó la posesión en su cabeza; que en la sentencia de 12 diciembre de 2001 (rad. 5328), la Corte 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

demandada se aceptó la posesión en su cabeza; que en la sentencia de 12 diciembre de 2001 (rad. 5328), la Corte 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 indicó que cuando el demandado en la acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esta tiene la virtualidad para demostrar la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, razón por la que no entiende como el Tribunal criticado indicó que no acreditó su condición. 2.8. Aseveró que el artículo 1321 ídem prevé que el que pruebe su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendra acción para que se le adjudique a la herencia y se restituyan las cosas hereditarias, empero, en las pretensiones de la demanda se pidió para la parte, que no para la masa sucesoral; que perder su casa la deja en una situación de mendicidad, pues su « hija trabaja de niñera, ganando el mínimo para mantener a sus dos hijos pequeños. Quedaría[n] todos en la calle»; y que previamente interpuso otra tutela por los mismos hechos, pero fue denegada porque se encontraba en curso la adición propuesta frente a la sentencia de segunda instancia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que el 19 de febrero de 2020 profirió

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la parte demandante, pues no se habían acreditado plenamente los presupuestos axiológicos de la acción; que dicha decisión fue apelada, por lo que se remitió al adquem, sin que tenga conocimiento oficial de lo acontecido; que previamente la accionante interpuso una tutela por los mismos hechos; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad indicó que conocía del juicio de sucesión intestada del causante Manuel Antonio Rojas Franky, instaurado por sus hermanos y en el que es interviniente la ahora accionante Leonor García Pulido; que el 24 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, los que fueron objetados, por lo que se está surtiendo el respectivo traslado; que la gestora había interpuesto otra tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá que le fue denegada; y que solicitaba su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala

el Tribunal Superior de Bogotá que le fue denegada; y que solicitaba su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de

por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que: …la tesis planteada por el a-quo es equivocada, pues la demostración del derecho de dominio en cabeza de quien afirma ser su titular no puede confundirse con el requisito de antigüedad para que la acción dominical prospere frente a la prescriptiva, es decir, la prueba sobre la existencia de aquel derecho real es un asunto que exige únicamente la aportación de los elementos de juicio válidos para ese efecto, esto es la prueba del título y modo respectivo (arts. 740, 745, 749 y 756 del C. Civil), mientras que el segundo aspecto señalado concierne a determinar si quien alega ser propietario, lo es con anterioridad a quien afirma ser poseedor.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado… 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 4.2.- En el caso subexamine, la parte demandante acreditó con suficiencia el derecho de dominio en cabeza del causante Manuel Antonio Rojas Franky, habida cuenta que aportó copia de la escritura pública 0739 del 6 de marzo de 1998… mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble identificado con matrícula No. 50N-175606, así como el respectivo folio de

escritura pública 0739 del 6 de marzo de 1998… mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble identificado con matrícula No. 50N-175606, así como el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la inscripción del acto de enajenación... De ese modo, se advierte que no era viable objetar la concurrencia de tal elemento axiológico y, lo procedente era continuar con el análisis de los demás presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada, análisis preterido en su momento, por lo que ahora la Sala se ocupará de ello. Respecto de la posesión de la demandada, precisó: No cabe duda que este elemento se encuentra plenamente demostrado, en tanto que la contradictora reconoció que “ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño por años y años enteros, sin oposición de terceros y de manera pública e ininterrumpida”…, en consonancia precisamente con la demanda inicial de pertenencia que promovió, cuyo desistimiento tácito se decretó en providencia del 17 de abril de 2017, determinación confirmada por este Tribunal el 15 de junio de 2018. Sobre la importancia de la confesión de la posesión en la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civilha dicho que: “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”.

reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civilha dicho que: “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada (…) como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 6.- A lo anterior se añade que ninguna objeción cabe argüir frente a la identidad entre el inmueble de propiedad del causante Manuel Antonio Rojas Franky, el señalado en las pretensiones del libelo introductorio y aquel sobre el cual se detenta posesión, que es el identificado con matrícula No. 50N-175606, ubicado en la Carrera 8 H No. 162-43 de la ciudad de Bogotá. Sobre la antigüedad de los títulos del reivindicante frente a la posesión de su contraparte, indicó que: En este aspecto se fundamentó el juez de primer grado para denegar la prosperidad de la acción reivindicatoria, frente al tema aseveró que debía probarse a través de las escrituras

En este aspecto se fundamentó el juez de primer grado para denegar la prosperidad de la acción reivindicatoria, frente al tema aseveró que debía probarse a través de las escrituras públicas de venta anteriores, que la titularidad del dominio de Manuel Antonio Rojas Franky era anterior al momento en que Leonor García inició la posesión del inmueble, al respecto expuso que se comprobó en el juicio que las dos situaciones fueron coetáneas: en el año 1998, dada la calidad de compañeros permanentes que ostentaban las citadas personas. Tal argumento no es de recibo para el Tribunal, ya que si bien quedó demostrado que la llegada de Leonor García Pulido al inmueble se dio en el año 1998, cuando su concubino adquirió la propiedad del mismo, no puede afirmarse que desde esa misma época iniciara el señorío de la demandada, habida cuenta que su ingreso fue a la par del dueño Manuel Antonio Rojas Franky, sin que éste renunciara a su calidad de poseedor ni se acreditara un cambio en esas posiciones mientras él vivió, por lo que la calidad de poseedora de la convocada solo podría tener inicio con posterioridad al fallecimiento de su dueño, ocurrida el 30 de abril del año 2000. Desde esa perspectiva, se tiene que incumbía a la demandada probar cuándo dejó de ser tenedora, ya que ingresó al inmueble en su condición de compañera permanente de Manuel Antonio Rojas Franky, lo que impedía que se le calificara como poseedora

probar cuándo dejó de ser tenedora, ya que ingresó al inmueble en su condición de compañera permanente de Manuel Antonio Rojas Franky, lo que impedía que se le calificara como poseedora con ánimo de señor y dueño desde la misma adquisición de la heredad. De ahí que, resulte evidente que el título del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 reivindicante es anterior al señorío que alega tener Leonor García Pulido. Frente a las excepciones presentadas por la demandada, señaló que: …en la demanda las pretensiones se encaminaron de modo que se declarara al causante Manuel Antonio Rojas Franky… como titular del dominio, pues en dicho libelo se especificó que el precitado demandante actuaba en calidad de heredero legítimo de este, como hermano, circunstancia que además de no encontrar oposición en el litigio quedó acreditada con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente…, así como la copia del auto que declaró abierto el proceso de sucesión del fallecido… La viabilidad de que el heredero interponga la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 1325 del Código Civil, precepto frente al cual, la jurisprudencia ha establecido que: “[t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil…. (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77,

“[t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil…. (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, citada en SC 22 abr. 2002, rad. 7047). En el caso subexamine, se advierte que se presenta la primera situación enunciada por la jurisprudencia, comoquiera que el heredero en su calidad de hermano del causante promovió la acción con la finalidad de reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentra poseída por un tercero y sin que se encuentre en firme el trabajo de partición. Por los anteriores razonamientos, no pueden prosperar las excepciones señaladas que se fundamentaron en que la titularidad del bien no se encuentra en cabeza del demandante José Alberto Rojas Franky, pues éste no pidió para sí la restitución, sino para la masa sucesoral ilíquida del propietario. Ahora bien, contrario a lo aseverado por la demandada, y como quedó ampliamente dilucidado en consideraciones precedentes, el título de dominio, en este caso del de cujus, sí es anterior a la posesión que alega Leonor García Pulido, calidad que no pudo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 haber iniciado, de encontrarse demostrada, sino después del fallecimiento de aquel, hecho ocurrido el 30 de abril del 2000. 9.- De otra parte, se formularon las excepciones: “el demandante no ha sufrido actos de despojo ni privación del dominio por la

fallecimiento de aquel, hecho ocurrido el 30 de abril del 2000. 9.- De otra parte, se formularon las excepciones: “el demandante no ha sufrido actos de despojo ni privación del dominio por la posesión ejercida por la demandada”; “mala fe del demandante”; “inexistencia de contrato suscrito entre el demandado y la demandada en reconvención”, fundamentadas en que ha sido Leonor García Pulido quien ha ostentado la posesión con ánimo de señorío del raíz, y que el demandante, contrario a lo que aduce, nunca ha sido despojado de ese derecho porque jamás ha ejercido actos de dominio. En adición, se alega que no existe el contrato de tenencia que se predica en la demanda e insiste en que la convocada desconoce dominio ajeno. Las reseñadas defensas no son suficientes para derribar la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio, de un lado, es claro que si como lo sostiene la pasiva es ella quien ejerce la posesión del bien, el demandante, en representación de la sucesión ilíquida de Manuel Antonio Rojas Franky, sí se ha privado de ejercer la tenencia y posesión sobre el mismo, debiéndose añadir que el señorío de Leonor García Pulido debe prolongarse por el tiempo suficiente para acceder al dominio para imponerse sobre la acción dominical, lo que no acaeció en el caso examinado, como enseguida se sustenta. Sobre la prescripción de la acción reivindicatoria de dominio, adujo que:

imponerse sobre la acción dominical, lo que no acaeció en el caso examinado, como enseguida se sustenta. Sobre la prescripción de la acción reivindicatoria de dominio, adujo que: En litigios como el que ahora ocupa la atención del Tribunal se ha admitido que la excepción de prescripción extintiva sea propuesta, sin embargo, para su triunfo esta debe ir aparejada con la consecuente consolidación de la prescripción adquisitiva de dominio del demandado poseedor. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que… (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274)…. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

Y concluyó que: En este asunto, como se anunció no podía imponerse la posesión por sobre la acción de dominio, de una parte, la excepción no fue sustentada en debida forma, pues en ella se limitó a exponer que solo después de 14 años se pretende la restitución del bien, sin indicar los fundamentos fácticos que dieron origen a la posesión suficiente para adquirir el bien, y de otra parte, los elementos de juicio aportados por la demandada no permiten concluir que el alegado señorío se presentó durante el tiempo mínimo exigido.

En efecto, no cabe duda que la demandante ha habitado el inmueble a partir del año de 1998 cuando arribó al mismo junto al propietario, con quien convivía, así fue aceptado por el demandante y por los testigos de ambos extremos, y que

inmueble a partir del año de 1998 cuando arribó al mismo junto al propietario, con quien convivía, así fue aceptado por el demandante y por los testigos de ambos extremos, y que después del fallecimiento de Manuel Antonio Rojas permaneció en el bien hasta la fecha; sobre el mismo ha sufragado el pago de servicios públicos y de impuestos del predio, circunstancias que le permitieron a los testigos calificarla como propietaria y poseedora del predio. No obstante, el éxito de la prescripción adquisitiva fracasa por no haberse presentado una prueba contundente del momento en que transmutó la calidad con la que inicialmente ingresó al bien, esto es, que se pruebe que el tenedor se rebeló contra la primitiva condición, pues la ley dispone que el simple trascurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Puesto en otros términos, a pesar de haberse demostrado que la demandada ingresó por la existencia de la relación marital, ésta no se inquietó en demostrar que intervirtió su título inicial de tenencia por el de posesión, ese aspecto temporal a partir del cual se marcaba un cambio jurídico brilla por su ausencia en el plenario, específicamente en la probanza arrimada, ninguna de ellas da cuenta de esos auténticos actos de rechazo y negación de su originaria condición, de una data cierta o aproximada. Sucede que si el periodo decenal que le abriría paso a la usucapión se contara desde el momento mismo en que empezó a

de su originaria condición, de una data cierta o aproximada. Sucede que si el periodo decenal que le abriría paso a la usucapión se contara desde el momento mismo en que empezó a regir la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), teniendo en 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 cuenta lo establecido por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no hay manera de concluir, sin asomo de duda, que ese término, en efecto, transcurrió sin solución de continuidad y se extendió hasta el momento en que se presentó la demanda de pertenencia: -5 de agosto de 2013-, la que terminó por desistimiento tácito, o incluso hasta cuando se inició la presente acción reivindicatoria: septiembre de 2014, pues al plenario no se aportó ninguna prueba que dé cuenta clara del momento preciso en que la demandada dejó de ser una simple tenedora, cohabitante del predio y empezó a comportarse como dueña. No puede olvidarse que para cuando falleció el propietario Manuel Antonio Rojas Franky, la demandada en estricto rigor no era dueña ni se tenía por tal, luego era de esperarse que en algún punto, para enarbolar la calidad de poseedora, diera inicio a actos típicos de quien cree ejercer el dominio; sin la acreditación de esa circunstancia, no es posible estimar si transcurrieron plenamente los 10 años de que se viene hablando,

acreditación de esa circunstancia, no es posible estimar si transcurrieron plenamente los 10 años de que se viene hablando, y como tal es una carga que le correspondía a quien la alegó, en este caso, la parte que asevera ser poseedora con ánimo de señora y dueña. 12.- Así las cosas, es claro que la sentencia de primera instancia deberá revocarse, para en su lugar acceder a la demanda reivindicatoria, no sin antes pronunciarse, como lo ordena el Capítulo IV, Título XII, Libro II del Código Civil sobre las restituciones mutuas a que habrá lugar entre las partes, punto frente al cual se advierte que por no existir prueba en contrario, se tendrá a la demandada como poseedora de buena fe (presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por lo que a favor de la sucesión reivindicante, sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde el día en que dicha opositora contestó la demanda…, hasta que se materialice la restitución (art. 964, ib.). Por concepto de mejoras no se reconocerá suma alguna a favor de la demandada que resultará desfavorecida con este fallo, pues ninguna de las pocas probanzas que se recaudaron demuestra que esta hubiera incurrido en gastos que incrementaran el valor del bien materia de disputa. Sin embargo, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

demuestra que esta hubiera incurrido en gastos que incrementaran el valor del bien materia de disputa. Sin embargo, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00 por concepto de expensas necesarias se reconocerá a favor de Leonor García Pulido lo correspondiente a los impuestos del inmueble que acreditó haber sufragado… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la decisión definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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