CSJ - STC8234-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8234-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8234-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02256-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Nel, Dora Yamile, Alix Ruth, Nelson Yamid, Luis Efrén, José Elivio, Ana Lucela y René Rivera Ortíz contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Única), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy.) y las partes reconocidas en la sucesión n.° 2016-00056.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «libre» acceso a la administración de justicia y defensa, que consideran conculcados por la colegiatura accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 2 2.1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelantó la sucesión intestada de Ana Elvira Ortiz Montoya, en la cual, con auto de 28 de abril de 2016 se reconoció a los acá accionantes como herederos determinados y se declaró disuelta la sociedad conyugal que en vida había conformado con Luis Francisco Rivera Valcárcel, quien también concurrió
28 de abril de 2016 se reconoció a los acá accionantes como herederos determinados y se declaró disuelta la sociedad conyugal que en vida había conformado con Luis Francisco Rivera Valcárcel, quien también concurrió al proceso en calidad de cónyuge supérstite. Realizadas las notificaciones y emplazamientos de rigor, el 22 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron presentados tanto por los herederos como por el cónyuge supérstite, siendo objetados por ambos extremos intervinientes. Agotado el trámite incidental, el 3 de octubre de aquel año se resolvieron las objeciones en el sentido de excluir de la masa únicamente «la partida correspondiente a la mina “Pino 1 y 2” ubicada en el predio “Calicanto” vereda “EL Morro” del municipio de Socotá». Tal determinación fue apelada tanto por los herederos como por Luis Francisco Rivera Valcárcel, siendo revocada parcialmente por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de agosto de 2020 para «excluir las partidas décimo tercera y décimo quinta de los inventarios y avalúos». Con auto de 21 de enero de 2021 el juzgado de conocimiento, en cumplimiento a lo resuelto por su superior funcional, decretó la partición y el 11 de marzo siguiente designó auxiliar de la justicia para realizar el respectivo trabajo, el cual fue presentado y puesto en conocimiento de los intervinientes el 9 de diciembre de ese mismo año.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 3 Dicha labor fue objetada por Jorge Nel Rivera Ortiz, quien solicitó
respectivo trabajo, el cual fue presentado y puesto en conocimiento de los intervinientes el 9 de diciembre de ese mismo año.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 3 Dicha labor fue objetada por Jorge Nel Rivera Ortiz, quien solicitó que se ordenara al partidor rehacer el trabajo «adjudicando en común y proindiviso la totalidad de los bienes». En apoyo de su pretensión adujo que: «(…) (i) No se tuvieron en cuenta criterios de igualdad y equidad, desconociendo con ello lo preceptuado en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 1394 del Código Civil; ii) sobre los bienes denominados “Calicanto”, “Villa Alicia o el Chircal” y “Pedazo Grande” que fueron adjudicados al cónyuge supérstite, se desarrolla una actividad de explotación minera, que aumenta el valor comercial de los mismos, lo que a su vez, ocasiona una desmejora a los herederos y enriquece al cónyuge supérstite; iii) El heredero Efrén Rivera Ortiz tiene su vivienda hace más de cincuenta y tres (53) años sobre uno de los lotes adjudicados al cónyuge sobreviviente, situación que fue desconocida por el partidor en la distribución de los bienes (…)». Dicha oposición fue resuelta desfavorablemente mediante pronunciamiento de 11 de mayo de 2023, el cual fue ratificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el pasado 6 de junio, al desatar la apelación que, en su contra, había formulado el interesado.
3. Los gestores acuden a esta especial herramienta, aduciendo
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el pasado 6 de junio, al desatar la apelación que, en su contra, había formulado el interesado.
3. Los gestores acuden a esta especial herramienta, aduciendo que la colegiatura acusada incurrió en «defecto sustantivo, orgánico o procedimental» y, por esa vía, insistir en los fundamentos de la objeción al trabajo partitivo, el cual, a su juicio, resulta inequitativo «entre los beneficiarios en la adjudicación de [las] partidas» , en la medida que el auxiliar de la justicia «vulneró los principios de equidad que consagra la norma (artículo
508 No. 3 del C. G. del P. y artículo 394 No. 7 del Código Civil [sic]), porque, aunque en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo, el partidor paso [sic] por alto que, al comparar las partidas adjudicadas al cónyuge supérstite, con las adjudicadas a (ellos), se evidencia desequilibrio».
4. Solicitaron, en consecuencia, que «se ordene [al]… Tribunal Superior de… Santa Rosa de Viterbo…-Sala Única-… que… revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2024, y en su lugar profiera una nuevaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 4 providencia, teniendo en cuenta el desequilibrio economico [sic] entre las hijuelas
adjudicadas al cónyuge supérstite, y las adjudicadas a los herederos». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juez Promiscuo del Circuito de Socha realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio objeto de estudio y pidió desestimar el resguardo habida consideración que «no hay ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, ni cualquier otro; las providencias proferidas no son al capricho del juzgador, éstas tienen respaldo fáctico y jurídico [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró, al interior de la sucesión 2016-00056, las garantías fundamentales de los promotores al ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que desestimó la objeción a la partición, inadvirtiendo, supuestamente, que el trabajo realizado por el auxiliar de la justicia desatiende criterios de equidad respecto de los herederos lo que, a su juicio, contraviene lo estipulado en el artículo 1394 del Código Civil.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece todaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 5 actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.
pues en ella, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación. En efecto, para ratificar la sentencia de 11 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la corporación accionada, inició por compilar los reparos formulados por los quejosos, los cuales guardan identidad con los consignados en el presente resguardo: «(…) 1.3.1.1 Señaló que el trabajo de partición no se allana a los requisitos de igualdad y equidad en la distribución y adjudicación de bienes, especialmente respecto de los inmuebles denominados “Villa Alicia”, “Calicanto”, “el Chizcal” y “Pedazo Grande”, en la medida que, estos tendrían un mayor valor a futuro, derivado de la actividad de explotación minera que en ellos se desarrolla, circunstancia que en su sentir, debió ser tenida en cuenta por el partidor para no desmejorar los derechos de los herederos.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 6 1.3.1.2. Agregó que, si bien no se discute que la mina es de propiedad del cónyuge supérstite, situación distinta se presenta frente al lote en el que dicha mina se encuentra ubicada, por lo que aun cuando, en efecto se elaboraron y aprobaron unos inventarios y avalúos en los que se asignó un valor a cada uno de los bienes que comportan la masa sucesoral, ciertos inmuebles inventariados al tener actividades de explotación aumentan su precio a futuro.
aprobaron unos inventarios y avalúos en los que se asignó un valor a cada uno de los bienes que comportan la masa sucesoral, ciertos inmuebles inventariados al tener actividades de explotación aumentan su precio a futuro. 1.3.1.3. Por otra parte, cita el numeral 1º del artículo 508 Código General del Proceso y el articulo 1394 del Código Civil, al tiempo que trae a colación apartes de la providencia radicada bajo el No. 201800938 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C., esto, para exaltar el carácter fundamental que, en su criterio, reviste la colaboración y participación de los asignatarios en la elaboración del trabajo de partición, para efectos de garantizar el equilibrio e igualdad de las adjudicaciones, que a su juicio, no concurrieron en el presente asunto (…)» En punto de la supuesta desatención de los criterios de equidad e igualdad, recordó el ad quem que el derecho de los herederos «dista de aquel que corresponde [al] cónyuge supérstite de la causante» dado que aquellos concurren, «en los términos del artículo 1040 y 1240 numeral 1º del Código Civil» constituyendo «el primer orden sucesoral»; mientras que el segundo es «socio de la sociedad conyugal que… conformara con la causante que se disolvió con su muerte», por lo que, en el caso particular, convergían «dos tipos distintos de universalidad de bienes, a saber, la sociedad conyugal y la masa sucesoral» , en la cual «se debe incluir lo que de la sociedad conyugal corresponda a la causante, que vendría a ser lo que se entregue a sus herederos».
universalidad de bienes, a saber, la sociedad conyugal y la masa sucesoral» , en la cual «se debe incluir lo que de la sociedad conyugal corresponda a la causante, que vendría a ser lo que se entregue a sus herederos». Lo anterior, continúo, implicaba, en primer lugar, liquidar la referida sociedad a efectos de establecer qué bienes de ella ingresaban a la masa, para luego proceder a la adjudicación: «(…) en la que el haber bruto herencial se determinó en un valor de $591.725.745,00 que a su vez corresponden al haber bruto social de la sociedad conyugal, por cuanto todos los bienes relacionados con los inventarios y avalúos debidamente aprobados, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, de ahí que corresponda a los herederos de la causante… un haber líquido de $295.862.782,50 y la misma suma al cónyuge supérstite (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 7 A partir de lo anterior, analizó el examen del trabajo partitivo respecto al cual, evidenció, se basó en los inventarios y avalúos debidamente aprobados «de los que… fueron excluidas las partidas relativas tanto al derecho de explotación como a los frutos de la mina de carbón “Pino 1 y 2”, que el mismo recurrente reconoce y acepta como de propiedad del cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel» refiriéndose, seguidamente, a los aludidos predios en los siguientes términos:
mismo recurrente reconoce y acepta como de propiedad del cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel» refiriéndose, seguidamente, a los aludidos predios en los siguientes términos: «(…) (i) No se encuentra en actuación alguna de las adelantadas en el proceso, ningún activo o partida en la que se relacione el inmueble “el Chizcal”; (ii) en la partida cuarta se relaciona el denominado “Pedazo Grande” por valor de $4’087.875,oo ubicado en la vereda el Morro, del municipio de Socotá… (iii) “Villa Alicia o el Chircal” relacionado en la partida sexta por valor de $587.000,oo ubicado en la vereda el Morro del municipio de Socotá… y (iv) en la partida séptima se relacionan los derechos y acciones del inmueble “Calicanto” por valor de $1’725.875,oo que se ubica en la vereda el Morro, del municipio de Socotá, el que fue adquirido por el cónyuge supérstite por compraventa… La suma de estos activos asciende a la suma de $ 6’400.750,oo (…)». Concluyó, así, que no se presentaba el aludido desequilibrio, habida cuenta que: «(…) de una parte al cónyuge supérstite por concepto de gananciales se le adjudicó una hijuela por valor $295.862,872,50 que como líneas atrás se señaló, equivale al 50% que en su calidad de socio conyugal le corresponde; y de otra parte, se tiene que a los herederos reconocidos… se les adjudicó una hijuela por valor de $26.896.624,oo a cada uno, cuya sumatoria corresponde
de otra parte, se tiene que a los herederos reconocidos… se les adjudicó una hijuela por valor de $26.896.624,oo a cada uno, cuya sumatoria corresponde a los $295.862,872,50 que como socia le correspondía a la causante y que en este caso comprendía la masa de bienes susceptible de trasmitirse a sus herederos (…)». Por otro lado, en punto de la desatención de los artículos 508 del Código General del Proceso y 1394 del Código Civil, por parte del auxiliar de la justicia, resaltó que: «(…) la disposición prevista en el numeral 1º del articulo 508 del Código General del Proceso relativa a que el partidor “Podrá pedir a los herederos,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 8 al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.”, tiene en efecto, como lo indicó el juzgador de primer grado un carácter facultativo, pero que además requiere que exista consenso entre todos los interesados reconocidos en el proceso, de tal manera, resulta inadmisible predicar la falta de legitimidad del trabajo de partición cuando de un lado no se acredita la omisión de una norma imperativa en su elaboración, así como tampoco que se haya omitido un consenso debidamente configurado entre los interesados. (…) A lo anterior, se suma que tampoco se encuentra transgresión alguna de las reglas orientadoras que se establecen en el artículo 1394 del Código Civil, en las que dicho sea de paso, de ninguna manera se impone un mandato a
(…) A lo anterior, se suma que tampoco se encuentra transgresión alguna de las reglas orientadoras que se establecen en el artículo 1394 del Código Civil, en las que dicho sea de paso, de ninguna manera se impone un mandato a que se adjudiquen todos los bienes en común y proindiviso, pues los bienes sobre los que gira la controversia se adjudicaron conforme al valor señalado en los inventarios y avalúos aprobados y en firme, dentro de los cuales, en su momento no se aportó pericia o prueba idónea que permitiera dar un mayor a los predios, lo que tampoco se hizo en etapa posterior, luego carece de asidero la manifestación del recurrente sobre la presunta valorización de dichos predios, misma que, en todo caso resulta un contrasentido sustentar en la existencia de la mina de carbón “Pino 1 y 2” y en la explotación minera que en ella se desarrolla, cuando tal y como indicamos al momento de emitir la providencia del 4 de agosto de 2020 en esta misma instancia, dicha mina y sus frutos no corresponden a activos cuya existencia estuviera comprobada al momento de la delación de la herencia, por lo que no eran susceptibles de inventariarse y aún menos tenerse en cuenta por el partidor al momento de elaborar el trabajo partitivo (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y
que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la aplicación de las normas llamadas a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistirRad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 9 en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »
judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a ser aplicadas al caso concreto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02256-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala