CSJ - STC8235-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8235-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8235-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo España, Luz Amparo González, Brayan Camilo, Yudy Miled, Edna Yireht, Yeimi Andrea y Kerly Mayerly España González contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad, «mínimo vital y móvil…[,] todos en conexidad con…Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 la vida… [y] la primacía del derecho sustancia[l] sobre las formalidades», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauraron.
Pidieron, entonces, ordenar « [s]e revoque la sentencia proferida por… [el] Tribunal… [convocado], del 04 de junio de
judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauraron. Pidieron, entonces, ordenar « [s]e revoque la sentencia proferida por… [el] Tribunal… [convocado], del 04 de junio de 2020, y consecuentemente se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro del señora (sic) Brayan Camilo, perjuicios morales y el daño a la vida de relación a favor de todos los accionantes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio que los accionantes incoaron contra Transportes Novotech S.A.S. ( como administradora y afiliadora del vehículo de placas TFQ-402 ) y Liberty Seguros S.A. ( como aseguradora de ese rodante ), pretendiendo que éstas fueran declaradas responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 9 de enero de 2013, en el cual se vieron involucrados los automotores de placas TFQ-402 y THR-704, y resultó lesionado, siendo menor de edad y transportado como pasajero del segundo automotor, el demandante Brayan Camilo, a quien tal suceso le implicó la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral en un 44,55%; surtidas las etapas de rigor, el 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia adversa a las pretensiones, al concluir que «no se
44,55%; surtidas las etapas de rigor, el 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia adversa a las pretensiones, al concluir que «no se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 probó que [N]ovotech… tuviera culpa como factor exclusivo y determinante del daño en la ocurrencia del accidente», decisión que, apelada por el extremo actor, el 4 de junio último confirmó el Tribunal atacado, adicionando declarar probada la excepción de « ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro radicó en el conductor del vehículo de placas THR-704. 2.2. En sede de tutela los quejosos sostuvieron que los juzgadores, al dictar las sentencias, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, porque al presentarse la presunción de culpabilidad respecto de los demandados, al derivar su responsabilidad del ejercicio de una actividad peligrosa, para el buen suceso de la acción propuesta a ellos les bastaba «demostrar el daño y la relación de causalidad, como se hizo », no sólo con las documentales allegadas sino con las testimoniales y la versión dada por el conductor del vehículo de placas TFQ-402, quien reconoció su « falta de precaución… que puso en riesgo a los demás autores en la vía al momento desatender el artículo 55 de la ley 769 de 2002», situación última que imponía el necesario
conductor del vehículo de placas TFQ-402, quien reconoció su « falta de precaución… que puso en riesgo a los demás autores en la vía al momento desatender el artículo 55 de la ley 769 de 2002», situación última que imponía el necesario descarte «de un eximente de responsabilidad a favor de los demandados»; pero se omitió analizar la mayoría de esos medios suasorios y, a los pocos que fueron tenidos en cuenta, sin justificación, se les despojó del alcance demostrativo que tenían de cara a las pretensiones del libelo. Resaltaron que el citado conductor al absolver el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 interrogatorio que se le efectuó dejó ver que faltó « al deber objetivo de cuidado al i) coger mal la curva por estar mirando por el espejo lateral derecho para no salirse de la vía y ii) no estaba prestando atención a las personas y conductores que hacían parte del tránsito poniendo en riesgo la vida de los demás, tanto así que aunque era conductor de una (sic) tracto camión (ejecución de una actividad peligrosa) no sabe con quién se estrelló por la desatención que tenía en ese instante a los demás componentes o autores de la vía[,] colocándolos en riesgo». Añadieron que, sin soporte válido, se desechó la tacha de falsedad que propusieron frente a uno de los dos testigos que presentó su antagonista, en cuya versión se basó el acolocándolos en riesgo». Añadieron que, sin soporte válido, se desechó la tacha de falsedad que propusieron frente a uno de los dos testigos que presentó su antagonista, en cuya versión se basó el aquo, desatendiéndose que era imposible formularla « hasta tanto… se encuentre individualizado, conocer la situación o motivo por el cual (sic) conoce los hechos que dieron origen a la demanda e igualmente la causal o la circunstancia por la cual (sic) se solicita la tacha de su testimonio », a más que « el código general del proceso no enuncia que… debe ser antes de rendir su testimonio, más bien aduce que en cualquier momento se puede hacer »; y que también debió observarse, pero no ocurrió, que « al confluir dos actividades peligrosas no se neutraliza la actividad como tampoco es eximente de responsabilidad a favor de la entidad demanda », y que al recaer la presunción de culpabilidad sobre ambos conductores, tuvo que estudiarse lo concerniente a la concurrencia de culpas y efectuar el reconocimiento indemnizatorio a que hubiere lugar. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Liberty Seguros S.A. pidió el despacho adverso de la salvaguarda rogada porque las autoridades encartadas no vulneraron los derechos invocados por los accionantes,
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Liberty Seguros S.A. pidió el despacho adverso de la salvaguarda rogada porque las autoridades encartadas no vulneraron los derechos invocados por los accionantes, por el contrario, sus decisiones se ajustaron al marco jurídico que les era exigible, « sin que la parte [que] solicita el amparo de tutela indique con claridad en qué consiste la presunta vía de hecho».
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 4 de junio, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que no accedió a las pretensiones de los demandantes al concluir que «no se probó que [N]ovotech… tuviera culpa como factor exclusivo y determinante del daño en la ocurrencia del accidente», pronunciamiento que adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de « ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero », al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro fue del conductor del otro vehículo, no involucrado en el pleito, de placas THR-704. 2.1. En efecto, respecto a lo que aquí interesa, en esa providencia dicha Colegiatura, advirtiendo que la tacha testimonial propuesta por la parte inconforme respecto al testigo de su antagonista se produjo luego de que éste
providencia dicha Colegiatura, advirtiendo que la tacha testimonial propuesta por la parte inconforme respecto al testigo de su antagonista se produjo luego de que éste 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 hubiese rendido su versión sobre los hechos, que no antes, después de la recepción de los generales de Ley, preliminarmente dilucidó: …[en] lo concerniente a la tacha de imparcialidad del testigo, no tacha de falsedad, tacha de imparcialidad… que realiza el apoderado de la parte demandante apoyado en el artículo… 211 del Código General del Proceso, en el sentido de que cuando existan circunstancias que… en un testimonio… afecten la credibilidad o la imparcialidad por cualquiera de las circunstancias que anota la ley, entre ellas, la dependencia económica, los sentimientos de amistad, entre otros; bien lo ha dicho el apoderado de la parte demandada… cuando afirma que ésta no es la oportunidad para venir a tachar el testigo como sospechoso, el momento procesal establecido tanto en el Código General del Proceso como en el anterior Código, el de Procedimiento Civil, no es esta la oportunidad, es en el momento antes de que el testigo rinda su versión, porque yo no puedo esperar a que un testigo rinda una versión ante una autoridad judicial y esperar a ver si me conviene o no, si me conviene, quedarme callado, y si el testigo perjudica los intereses que
esperar a que un testigo rinda una versión ante una autoridad judicial y esperar a ver si me conviene o no, si me conviene, quedarme callado, y si el testigo perjudica los intereses que represento, entonces venir a tacharlo de sospecha, esa es una falta de lealtad procesal, por eso es que el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil y en general las legislaciones en este sentido, señalan que la tacha debe realizarse… antes de que el testigo haga su declaración. A continuación, se ocupó de lo referente a « si erró el juez de instancia en aplicar la teoría de la neutralización de culpas por actividades peligrosas », propósito para el cual, como apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, señaló diferentes generalidades en torno a la figura de la responsabilidad civil extracontractual por el desarrollo de actividades peligrosas, aludiendo a las diversas teorías que frente al particular han sido propuestas, entre ellas, la de «la neutralización absoluta de las presunciones, desplazando el asunto al campo de la culpa probada, cuando ambas 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 actividades [tanto de la víctima como la del victimario] eran equivalentes», señalando seguidamente que: Esto fue lo que aplicó… el juez de primera instancia… y que, en realidad, este planteamiento jurisprudencial ha sido superado en la actualidad, porque esa teoría… fue recogida por la Sala de
equivalentes», señalando seguidamente que: Esto fue lo que aplicó… el juez de primera instancia… y que, en realidad, este planteamiento jurisprudencial ha sido superado en la actualidad, porque esa teoría… fue recogida por la Sala de Casación Civil de la… Corte Suprema de Justicia para retomar la tesis de la intervención causal, hoy predominante, según la cual, «la graduación de las culpas en presencia de actividades concurrentes, impone en el juez el deber de «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales» (SC CSJ, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01). Lo anterior, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa, ésta se sigue conformando por los elementos inicialmente identificados, pero con la variación de la carga probatoria respecto de la… posible exoneración a la actividad peligrosa, es decir, que si el demandado demuestra que… el accidente se produjo por imprudencia exclusiva… de la víctima o la intervención de un elemento extraño, por fuerza mayor o caso fortuito, debe exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
que… el accidente se produjo por imprudencia exclusiva… de la víctima o la intervención de un elemento extraño, por fuerza mayor o caso fortuito, debe exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. Por lo anterior, considera esta Corporación que, en efecto, erró el juez de instancia al aplicar la teoría de la neutralización de presunciones e imponerle la carga probatoria a la parte demandante de demostrar la culpa del agente que causó el daño, pues como se dejó sentando en precedencia, el asunto se sigue gobernando por la culpa presunta, en desarrollo de la teoría de las actividades peligrosas, sólidamente construida por la… Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. En consecuencia, quien quiera exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar cualquiera de los siguientes eximentes, en primer lugar, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, que en el fondo lo que implican es el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 rompimiento del nexo causal y, de contera, el resquebrajamiento de la responsabilidad civil extracontractual. Después, afirmó estar relevado del estudio del daño por no existir discusión en punto a su existencia, correspondiéndole ocuparse del nexo causal, lo que efectuó, sopesando de forma conjunta todos los medios suasorios recolectados, en los siguientes términos: …se acreditó… dicho daño, causado en el accidente ocurrido el 9
correspondiéndole ocuparse del nexo causal, lo que efectuó, sopesando de forma conjunta todos los medios suasorios recolectados, en los siguientes términos: …se acreditó… dicho daño, causado en el accidente ocurrido el 9 de enero de 2013, en el cual intervino el vehículo de tipo bus de servicio público, afiliado a la empresa Expreso La Gaitana, de placas… THR-704, y la tractomula de carga, con placas TFK-402 (sic), conducida por el señor… Bermúdez Herrera, vehículo que es de propiedad de transportes Novotech S.A.S. Ahora bien, para determinar si existió ruptura del nexo causal, por alguno de los eximentes de responsabilidad alegados por la parte demandada, conviene precisar que en el presente asunto obra informe policial de accidente de tránsito… en el que se indica que: «el 9 de enero de 2013 sobre las 12:50 p.m., en el kilómetro 75 600 metros, vía que de Garzón conduce a Neiva, cerca del lugar conocido como Los Altares, el vehículo automotor tipo… Bus…, de placas THR-704, colisionó en la parte lateral izquierda delantera con el camión de carga… de marca Kenworth, de placas TFK-402 (sic)». De acuerdo con los argumentos esbozados por el apelante, la causa del accidente fue la falta de precaución del conductor del vehículo de placas TFK-402 (sic), es decir, el tractocamión, al realizar mal la curva por estar mirando la parte trasera del
causa del accidente fue la falta de precaución del conductor del vehículo de placas TFK-402 (sic), es decir, el tractocamión, al realizar mal la curva por estar mirando la parte trasera del tractocamión, sobre este tópico debe resaltar la Sala que, en efecto, el señor… Bermúdez Herrera, conductor del automotor tipo tractomula, al momento de rendir su testimonio sostuvo que marcó la curva a baja velocidad, aproximadamente entre 10 y 13 kilómetros por hora, y que fijó su mirada en el espejo retrovisor derecho para que el tráiler ingresara por la calzada, momento en el cual, insiste, cuando estaba marcando la curva, sintió que el otro vehículo golpeó el espejo lateral izquierdo, así lo concluyó. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 Analizada… la prueba testimonial, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, advierte la Sala que el día 9 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, cuando se desplazaban en caravana 3 tractocamiones que transportaban crudo, petróleo, más exactamente, se dirigían de Garzón hacia Neiva, con destino a Bosconia (sic), a la altura del sitio denominado Los Altares, el conductor de la tractomula que iba al frente de la caravana observó, cuando acababa de pasar una curva, que en sentido contrario, es decir, de Neiva hacía Garzón, se desplazaba un
conductor de la tractomula que iba al frente de la caravana observó, cuando acababa de pasar una curva, que en sentido contrario, es decir, de Neiva hacía Garzón, se desplazaba un automóvil y, tras de sí, el bus de placas THR-704, cuyo conductor intentó hacer una maniobra de adelantamiento, la cual desistió y se resguardó en el carril detrás del automóvil, así también lo sostuvo el testigo Jhon… Oviedo, conductor de la tractomula que iba adelante. El conductor del tractocamión que lo secundaba refiere que, al ingresar a la curva en la que ocurrió la colisión, se desplazaba a una velocidad entre 10 y 13 kilómetros, aproximadamente, y que en esos momentos tenía fijada su visión en el espejo lateral derecho para precaverse que el tráiler de su vehículo no se saliera de la carretera, cuando sintió un golpe, pero como la carga de la tractomula era inestable, por prudencia, no se detuvo sino, aproximadamente, 300 metros después del impacto, y fue entonces cuando se cercioró que el golpe recibido en el espejo izquierdo del automotor que conducía, había sido producto de la colisión con el bus de placas THR-704, conducido por Jesús Castañeda. Los daños ocasionados por el impacto los describe el informe de tránsito de la siguiente manera: «el tractocamión presentó rotura del espejo izquierdo, rayones y abolladuras en la cabina de la
Castañeda. Los daños ocasionados por el impacto los describe el informe de tránsito de la siguiente manera: «el tractocamión presentó rotura del espejo izquierdo, rayones y abolladuras en la cabina de la parte lateral izquierda delantera, mientras que el bus sufrió rotura de vidrios laterales, costado izquierdo, y afectaciones en la parte posterior, tercio inferior». Derivó de allí, entonces, que se demostró que «momentos antes del accidente, el conductor del bus trató de hacer una maniobra peligrosa de adelantamiento, igualmente, que en el momento de la colisión, el conductor de la tractomula estaba transitando por una curva, a baja 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 velocidad, precavido de que el tráiler de la misma no se saliera del carril», aunado a que era «un hecho notorio que en el lugar donde ocurrió el accidente hay una sucesión de curvas peligrosas », lo que también « está consignado en el informe policial del accidente de tránsito, lo cual significa que quienes transitan por dicho lugar, deben extremar las medidas de precaución para evitar accidentes», supuesto que aplicado al caso concreto dejaba ver que: …avisado como estaba el conductor del bus, quien tenía conocimiento por su actividad, de la peligrosidad y accidentalidad de este tramo de la vía, lo cual… se afirma porque
…avisado como estaba el conductor del bus, quien tenía conocimiento por su actividad, de la peligrosidad y accidentalidad de este tramo de la vía, lo cual… se afirma porque este vehículo es de servicio público de pasajeros, entonces, debió extremar el cuidado en la conducción de su automotor, reduciendo al máximo posible la velocidad y evitando realizar maniobras peligrosas; no obstante, insistió en efectuar maniobras peligrosas de adelantamiento, prohibidas, que desembocaron en la colisión… con la tractomula, como sostuvo el testigo Jhon… Oviedo, quien además manifestó que en el instante en que ocurrió el accidente tenía su atención puesta en el espejo retrovisor, donde pudo observar que el conductor del bus intentó sobrepasar nuevamente al automóvil. Por ese sendero, recordó que de acuerdo al canon 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, «los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce»; así mismo, que según el precepto 61 ibídem, «[t]odo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 Recapitulando, halló que «la excepción propuesta por el
del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 Recapitulando, halló que «la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada que denominó «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», se encuentra plenamente acreditada, y los argumentos de la censura no tienen vocación de prosperidad». Lo que así reafirmó: En efecto, el conductor de la tractomula se desplazaba observando las normas que rigen el tránsito vehicular terrestre, es decir, se desplazaba a baja velocidad, por su respectiva calzada, mientras que el conductor del bus, desde momentos previos al accidente, efectuó maniobras peligrosas, al tratar de adelantar el vehículo en curva, con línea de demarcación amarilla, doble y continua, que indica que no puede realizarse este tipo de adelantamientos; maniobra peligrosa que reiteró, trayendo como consecuencia el accidente de tránsito que le irrogó los perjuicios a la parte demandante. En estas condiciones, considera pertinente esta Corporación, traer a colación el artículo 73 de la Ley… 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, donde se señala… la prohibición de adelantar a otros vehículos « En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento», «En curvas o pendientes», «Cuando la visibilidad
adelantar a otros vehículos « En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento», «En curvas o pendientes», «Cuando la visibilidad sea desfavorable» y, «En general, cuando la maniobra ofrezca peligro», como en el caso que estamos examinando, donde había una sucesión de curvas peligrosas, como es de público conocimiento, y como quedó registrado por las autoridades de tránsito. Así mismo, en su artículo 74 establece que «Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora… [c]uando se reduzcan las condiciones de visibilidad», como en el caso bajo examen, por tratarse de una curva en la cual no se tenía plena visibilidad, según el levantamiento planimétrico de las autoridades de tránsito. Es de resaltar que la afirmación del apelante según la cual el conductor del vehículo de placas TFK-204 (sic), al medir 13 metros de largo, tiene obligatoriamente la necesidad de invadir el otro carril, no se encuentra demostrada en el presente asunto, como tampoco, que esa fuera la causa eficiente del daño. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 Por último, tampoco resultaba procedente que el juez de instancia vinculara al tercero, por no tratarse de un litisconsorcio necesario sino un litisconsorcio facultativo y, además, que los reparos que se hicieron frente al testimonio, en el sentido de su imparcialidad, no son de recibo por parte de la Sala.
vinculara al tercero, por no tratarse de un litisconsorcio necesario sino un litisconsorcio facultativo y, además, que los reparos que se hicieron frente al testimonio, en el sentido de su imparcialidad, no son de recibo por parte de la Sala. Entonces, acreditad[a] como está la ruptura del nexo de causalidad, la Sala se abstiene de analizar…, por sustracción de materia, …los demás problemas jurídicos… 2.2. De esta manera, la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a lo aducido por ellos, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, concluyó, muy a pesar de las alegaciones de los recurrentes, que aunque sobre los demandados gravitaba la presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa, su exoneración era inaplazable al haber demostrado que el chofer del vehículo de placas TFQ-402 lo conducía observando las normas de
ejercicio de la actividad peligrosa, su exoneración era inaplazable al haber demostrado que el chofer del vehículo de placas TFQ-402 lo conducía observando las normas de tránsito aplicables y que el responsable exclusivo en la ocurrencia del siniestro, al desatender aquéllas, fue un tercero, a saber, el conductor del bus de placas THR-704, a quien la parte actora dejó de llamar al juicio; en cuyo caso 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador
cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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