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CSJ - STC8235-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8235-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ernesto de Jesús Álvarez Oquendo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el asunto n.° 05-2015-00902-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida digna y propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 2.1. Aduce el promotor que el 21 de octubre de 2024 adquirió el inmueble conocido como « El Castillo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 007-44062, ubicado en el municipio de Mutatá» , corregimiento de Pavaradoncito, por compra de los derechos de sucesión de Hugo Ramírez Ríos. 2.2. Que la propiedad la compartió en un 50% con su hermana, con quien participó en sociedad para la referida adquisición, sin embargo, ella

Pavaradoncito, por compra de los derechos de sucesión de Hugo Ramírez Ríos. 2.2. Que la propiedad la compartió en un 50% con su hermana, con quien participó en sociedad para la referida adquisición, sin embargo, ella el 19 de junio de 2010 vendió a Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, por tanto, aquellos y él resultaron registrados como propietarios del referido inmueble. 2.3. En el año 2015, en virtud de la ley 1448 de 2011, sobre el predio precitado se promovió un proceso de restitución de tierras por solicitud de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, quienes expusieron ser víctimas de despojo como consecuencia del conflicto armado presente en la zona durante 1997. 2.4. Para fundamentar su solicitud, los restituyentes manifestaron que adquirieron la propiedad del inmueble reclamado en 1998 por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, pero con ocasión de amenazas y presencia de grupos armados decidieron abandonar el predio. Que en 1999 vendieron la propiedad a Emiliano Cardona por dos millones de pesos, por necesidad y por miedo, pues pensaron que sería imposible retornar a ella. Igualmente, al año siguiente éste vendió a Hugo Ramírez Ríos, quien falleció con posterioridad, quedando el inmueble en posesión de su esposa e hijos, como legitimarios sucesores. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 2.5. El referido proceso correspondió por conocimiento al Juzgado

posesión de su esposa e hijos, como legitimarios sucesores. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 2.5. El referido proceso correspondió por conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad ante la cual se surtieron los trámites iniciales. Una vez le fue notificada su vinculación, a través de un abogado de la Defensoría del Pueblo presentó oposición, actuación que en escritos separados también acompañaron Ramón Antonio y Amparo Osorio. 2.6. Al presentarse las referidas oposiciones, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia asumió conocimiento del referido proceso, el cual culminó con sentencia del 31 de octubre de 2022. En dicha providencia, se (i) ordenó la restitución del predio “El Castillo” identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-44062 en favor de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, (ii) se negó la condición de segundo ocupante de Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo y (iii) se reconoció la de Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, ordenándose medidas compensatorias dada su condición de víctimas y campesinos. En consecuencia, se declaró la nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados desde 1998, así: Escritura Pública Acto De: A: Nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Sucesión Hugo Ramírez

jurídicos celebrados desde 1998, así: Escritura Pública Acto De: A: Nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Sucesión Hugo Ramírez Ríos (q.e.p.d.) Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josué, Claudia Patricia, Adriana Paola Nro. 1630 del 11 de Compraventa Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Gloria Inés Arbeláez Oquendo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 octubre de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Josué, Claudia Patricia, Adriana Paola Nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo Nro. 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio Finalmente, se ordenó a Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio efectuar la entrega material del inmueble objeto de restitución. 2.7. Aduce el promotor, que recientemente la Defensoría del

Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio efectuar la entrega material del inmueble objeto de restitución. 2.7. Aduce el promotor, que recientemente la Defensoría del Pueblo le comunicó lo que había ocurrido en el proceso, « notificándole apenas en ese momento que aquel había perdido el caso por no tener el material probatorio pertinente para mostrar su buena fe exenta de culpa al comprar esta parcela» 2.8. El accionante cuestionó la decisión que puso fin al trámite de restitución de tierras, pues aduce que no tuvo en cuenta su buena fe exenta de culpa y se duele de la orden que anuló el acto de compraventa por el cual adquirió el 50% del referido predio.

3. En consecuencia, se opone a la entrega del inmueble objeto de restitución que se programó para el día 25 de junio de 2024, pues se funda en una decisión que adolece de defectos fácticos.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expresó que en el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en tanto la determinación cuestionada data de hace más de 19 meses.

Defendió la legalidad de la sentencia proferida, pues allí se expuso de manera clara y contundente por qué el accionante no cumple con los presupuestos para ser considerado un segundo ocupante, de conformidad con la sentencia C-300 de 2016. Cuestionó que el accionante pretenda respaldar su pretensión en una

de manera clara y contundente por qué el accionante no cumple con los presupuestos para ser considerado un segundo ocupante, de conformidad con la sentencia C-300 de 2016. Cuestionó que el accionante pretenda respaldar su pretensión en una presunta falta de defensa técnica y aportó link del expediente.

2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas destacó el marco de sus competencias, y en sustento de ello solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso administrativo que adelantó.

3. El Notario Primero del Círculo de Medellín manifestó que desconoce los hechos manifestados por el accionante.

4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia manifestó que solicitó a la oficina de Registro e Instrumentos públicos informar el estado de la inscripción de esa determinación, conforme se

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 dispuso en el punto resolutivo decimocuarto.

6. El Comandante del Departamento de Policía Urabá solicitó su desvinculación por falta de legitimación e la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior se observa que, aunque el censor se opone a la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ordenado en el proceso de restitución de tierras, lo cierto es que enfila sus críticas contra la orden contenida en la sentencia pues considera se profirió con base en una indebida valoración probatoria de las circunstancias que demuestran que adquirió de buena fe la propiedad del predio “El Castillo”.

Lo anterior evidencia la inmediatez de la que carece el resguardo invocado, comoquiera que entre la determinación que ordenó la entrega 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 del inmueble -31 de octubre de 2022, y la fecha en que fue presentada la

invocado, comoquiera que entre la determinación que ordenó la entrega 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 del inmueble -31 de octubre de 2022, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -19 de junio de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele se consolidó con la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra

una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Y es que si bien la diligencia de entrega se materializó el 25 de junio pasado, conforme se verificó en el expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, lo cierto es que el ataque del censor es contra la orden misma y los motivos que la respaldan.

3. Igualmente, cabe adicionar que, como lo ha sostenido la Sala, que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02289-00 procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”». (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC13840-2015). No se encuentra excusable las manifestaciones expuestas por el quejoso relacionadas con su reciente enteramiento de la decisión que ahora critica, máxime porque no ha demostrado ninguna razón que le impidiere conocer lo que ocurrió con dicho trámite durante más de 19 meses y ejercer su deber mínimo de diligencia procesal, por lo que el resguardo se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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