CSJ - STC8236-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8236-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Henry José Valeta López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, trámite al cual fueron vinculados la I.P.S. Clínica Guaranda Sana S.A.S., Odontosabana S.A.S. y la Gobernación del Departamento de Sucre.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, «seguridad jurídica y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que formuló demanda ejecutiva contra la I.P.S. Clínica Guaranda Sana S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, autoridad que el 22 de junio de 2020 «libró mandamiento de pago
contra la I.P.S. Clínica Guaranda Sana S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, autoridad que el 22 de junio de 2020 «libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de $690.000.000, correspondiente a capital, más los intereses moratorios que se causen desde que la obligación se hizo exigible y decretó todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas». Sostiene que el despacho registró y publicó el 23 de julio siguiente «en la plataforma TYBA el auto que decretó las medidas cautelares y luego una providencia de fecha 13 de agosto de 2020 a través del cual decidió un recurso de reposición contra la decisión que decretó las medidas cautelares, violando flagrantemente el artículo 9 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, inciso 2º que dice “no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”». Afirma que «por la irregular publicación» la parte demandada, «tuvo la oportunidad de conocer las medidas cautelares y procedió el 20 de agosto de este año a celebrar en contra de sus intereses un contrato de cesión de crédito por la suma de $342.053.133 con Odontosabana S.A.S., convenio que fue radicado ante la Gobernación de Sucre al día siguiente, con el fin de insolventarse».
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «dejar sin valor y
Sucre al día siguiente, con el fin de insolventarse».
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «dejar sin valor y efecto el contrato de cesión de crédito celebrado entre la parte pasiva, representada legalmente por María Josefa Galván Castro y la Sociedad Odontosabana S.A.S., representada legalmente por Dalila Cardoza Galván, quienes son madre e hija».Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que «es cierto que publicó en estado de fecha 23 de julio de 2020, por parte de la secretaría de este juzgado, en la plataforma TYBA, el auto que decretó medidas cautelares, en atención a la insistencia verbal por vía telefónica por parte del accionante, donde decía que no podía mirar las mencionadas providencias en la plataforma TYBA, el juzgado accedió de buena fe, a quitarle el chulo de privado al proceso, lo que causa extrañeza a esta judicatura, es que, después de haberse hecho la solicitud en las circunstancias anotadas, sean ahora objeto de rechazo por parte del mismo accionante».
De igual modo, indicó que «la solicitud de amparo resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos constitucionales, ya que al proceso ejecutivo se le está dando el trámite legal correspondiente».
2. El apoderado judicial de la I.P.S. Clínica Guaranda
improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos constitucionales, ya que al proceso ejecutivo se le está dando el trámite legal correspondiente».
2. El apoderado judicial de la I.P.S. Clínica Guaranda Sana S.A.S., solicitó denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que «de la desprevenida lectura que se le hace a la censura del juez de conocimiento, queda en evidencia que al tutelante no se violó el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, recibió de la administración de justicia un amparo a sus pretensiones, pues se libró mandamiento de pago a su favor y se decretó casi todas las medidas cautelares peticionadas, más bien, quien resulta afectada es la clínica, pues jamás debieron ser decretadas, en razón a que esos recursos tienen la calidad de inembargables y sin embargo, es curioso que el actor se queje pidiendo un amparo cuando es la parte demandada quien se está viendo perjudicada, situación que será debatida al interior del asunto en su momento pertinente».Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01
4 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que «atendiendo las pretensiones esgrimidas por el tutelante, es necesario advertir que la actuación procesal que origina la inconformidad constituye un hecho consumado; de tal forma que cualquier ordenación que se hiciese para evitar la afrenta endilgada ya no encontraría eco en la realidad, sería imposible volver a su estado anterior. Siendo que se trata es de una presunta actuación irregular surtida al interior del
que se hiciese para evitar la afrenta endilgada ya no encontraría eco en la realidad, sería imposible volver a su estado anterior. Siendo que se trata es de una presunta actuación irregular surtida al interior del proceso primigenio, actualmente en curso, por parte del cognoscente, lo que se abriría paso es una indagación de tipo disciplinario, a instancia de la parte interesada». IMPUGNACIÓN La propuso el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que «se encuentra demostrado en el expediente que realmente no hubo insolvencia de parte de la IPS clínica demandada, sino una simulación de contrato de cesión de crédito, cuyo único propósito torticero es burlar la medida de embargo y hacerla nugatoria y precisamente, la medida eficaz para evitar cualquier estrago a su patrimonio, es la acción de tutela, pues si promueve una acción ordinaria de simulación, el pago que hará la Gobernación de Sucre a la Clínica a través de Odontosabana S.A.S., seguramente ya se habría efectuado al momento de la ejecutoria de la sentencia del proceso de simulación, dado el tiempo que conlleva esa clase de asuntos». Así mismo, indicó que el tribunal a quo «guardó silencio frente a la correcta administración de justicia que es lo que esperamos los ciudadanos debe imperar, porque debió hacerle al juez la advertenciaRadicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 5 de que en el futuro no repetir tal error publicando en la plataforma TYBA una medida cautelar que volvería ilusoria y nugatoria en el proceso su pedido en el asunto ejecutivo».
5 de que en el futuro no repetir tal error publicando en la plataforma TYBA una medida cautelar que volvería ilusoria y nugatoria en el proceso su pedido en el asunto ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad accionada transgredió las garantías esenciales invocadas al publicar en la plataforma TYBA el auto que decretó medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo cuestionado, puesto que, a juicio del accionante, dicha actuación permitió que el extremo pasivo efectuara la simulación de un contrato de cesión de crédito, «con único propósito de burlar la medida de embargo y hacerla ilusoria».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01
6 Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).
4. Caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente , la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará porque existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos enunciados por el querellante.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 7
hará porque existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos enunciados por el querellante.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 7 En efecto, el quejoso cuenta con instrumentos idóneos para proponer la discusión que es objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal como quedó acreditado con los elementos allegados al plenario, Henry José Valeta López no ha radicado escrito alguno con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual , encaminado a poner en conocimiento la supuesta «vía de hecho en que incurrió el despacho con ocasión a la irregular publicación y registro el 23 de julio en la plataforma TYBA del auto de fecha 22 de junio de 2020, mediante el cual decretó a su favor las medidas cautelares previas, lo que permitió a la I.P.S. demandada insolventarse», para que el accionado se pronunciara al respecto. Pese a tener la aludida vía expedita, el interesado prefirió acudir directamente a esta particular senda, obviando que es el citado juzgado, la autoridad encargada de examinar en primer lugar si efectivamente fueron conculcadas sus garantías fundamentales y de encontrarlo procedente, adoptar las medidas necesarias para conjugar la situación denunciada, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en la respectiva actuación. Significa lo anterior que el incumplimiento del
esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en la respectiva actuación. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, antes de ejercer la acción tuitiva.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 8 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, « la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
5. Conclusión.
Por lo indicado en precedencia, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será en tanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 70001-22-14-000-2020-00099-01 10