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CSJ - STC8236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8236-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 (Aprobado en sesión de tres (3) de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sala n.° 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Deicy Trujillo Ramírez actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, instauró contra la Sala de Casación Laboral , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01081-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, confianza legítima, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo ante el infortunio laboral y el carácter de víctima del trabajador que sufre accidente de trabajo (Convenio 17 OIT)» , para que se dejara sin valor y efectos la sentencia SL2961 de 11 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación censurada emitir una nueva, acorde a nuestro ordenamiento jurídico.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 2 En compendio adujo que demandó laboralmente a la compañía Suramericana S.A. ARL Sura S.A. para que a ella y sus hijos se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su

2 En compendio adujo que demandó laboralmente a la compañía Suramericana S.A. ARL Sura S.A. para que a ella y sus hijos se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre - Jairo Humberto Ceballos, en un accidente de trabajo ocurrido mientras trabajaba en PROCEAL S.A. (23 mar. 2014). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia de un accidente de trabajo; sin embargo, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a la aseguradora (27 sep. 2016). Junto a la ARL SURA S.A., recurrió en apelación, pero la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el numeral primero resolutivo, para, en su lugar, resolver que, «el evento que sufrió JAIRO HUMBERTO CEBALLOS el 23 de marzo de 2014, no constituye un accidente de trabajo» y, ratificó lo demás (30 mar. 2022). Interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala criticada no casó la decisión del ad quem (SL2961-2023 de 11 de octubre), porque no se demostró que el fallecimiento se hubiese producido por causa o con ocasión del trabajo, por lo tanto, «no puede hablarse de accidente de trabajo». Sostuvo que la Magistratura convocada con dicha providencia, desconoció su mismo precedente, dado que «el trabajador que sufre un infortunio laboral mientras ejecuta el trabajo en el ambiente laboral es víctima de un

Sostuvo que la Magistratura convocada con dicha providencia, desconoció su mismo precedente, dado que «el trabajador que sufre un infortunio laboral mientras ejecuta el trabajo en el ambiente laboral es víctima de un accidente de trabajo, por tanto, según la teoría de la responsabilidad objetiva acogida por la jurisprudencia de la misma Sala Laboral de la Corte, nace la responsabilidad de seguridad social sin la posibilidad de aplicar eximente de responsabilidad alguna por la presencia de una concausa, salvo la intervención exclusiva y deliberada del mismo trabajador en el accidente».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 3 Finalmente trajo a colación los precedentes de 3 de julio de 2019 rad. 71655, SL5698-2021, SL4318-2021, SL3385-2022 y SL5463-2015. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder en la lid objetada y manifestó que luego de analizar el asunto concluyó que no asistía razón a la recurrente, dado que el sustento del Tribunal fue acertado «en la medida que se acompasó con la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado, que para que exista accidente de trabajo debe estar debidamente comprobada la relación de causalidad entre la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y el hecho generador del infortunio». SURA S.A. destacó la improcedencia del resguardo y afirmó que Jairo Ceballos (q.e.p.d.) estuvo en su cobertura a través de la empresa PROCEAL S.A., quien «no presentó ningún accidente de trabajo, y tampoco

SURA S.A. destacó la improcedencia del resguardo y afirmó que Jairo Ceballos (q.e.p.d.) estuvo en su cobertura a través de la empresa PROCEAL S.A., quien «no presentó ningún accidente de trabajo, y tampoco presentó ninguna enfermedad laboral a cargo de ARL SURA. Sobre lo ocurrido al señor Ceballos el día 23/03/2014, fecha en la cual se produjo su muerte, debemos ser claros en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 17/09/2015 calificando origen de la muerte del señor Ceballos como

ENFERMEDAD COMÚN con diagnóstico INFARTO AGUDO TRANSMURAL DEL

MIOCARDIO Y MUERTE CARDIACA SUBITA».

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que según el dictamen n.° 7715936 de 17 de septiembre de 2015, se determinó al causante «1. Infarto agudo transmural del miocardio de otros sitios 2. Muerte cardiaca súbita, así descrita Origen: enfermedad común». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir que la Colegiatura accionada no trasgredió las garantías de los promotores, en tanto «no desconoció el precedente judicial al considerar que la muerte de JAIRORadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 4 HUMBERTO CEBALLOS fue de origen común y, por lo tanto, la ARL SURA no le asiste algún deber en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

4 HUMBERTO CEBALLOS fue de origen común y, por lo tanto, la ARL SURA no le asiste algún deber en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes». 2.- Impugnó la actora argumentando que en los veredictos de «29/Ag./05 (MP. Dra. Isaura Vargas Díaz, rad. 23202), Sentencia de 27/Oct/21 (SL5698-2021, MP Dr. Ivan Mauricio Lenis Gómez, rad. 74015) y la Sentencia de 03/Jul/19 (MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, rad. 71655)» la Sala de Casación Laboral fijó, que: «(1) Es doctrina que basta el simple hecho del accidente en el ámbito laboral para que nazca la obligación de responder por el daño por cuanto la responsabilidad por el riesgo laboral es de naturaleza objetiva; (2) Es doctrina, no obstante la responsabilidad objetiva, que no hay responsabilidad por el simple hecho del accidente en el ámbito laboral si este ocurre por la conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador, pues, desde luego, el hecho intencional del trabajador le sustrae la característica de suceso repentino, desnaturalizando la entidad jurídica de accidente de trabajo». Afirmó que el proveído debatido contradice la jurisprudencia, al sostener que las causas concurrentes no eximen de responsabilidad al empleador por accidentes laborales. Esto va en contra de la teoría de responsabilidad objetiva que automáticamente responsabiliza al sistema de riesgos laborales en casos de accidente de trabajo, salvo la participación exclusiva y deliberada del trabajador en el incidente.

CONSIDERACIONES

empleador por accidentes laborales. Esto va en contra de la teoría de responsabilidad objetiva que automáticamente responsabiliza al sistema de riesgos laborales en casos de accidente de trabajo, salvo la participación exclusiva y deliberada del trabajador en el incidente. CONSIDERACIONES 1.- Deicy Trujillo Ramírez aspira que se revoque el fallo expedido el 11 de octubre de 2023 (SL2961-2023) por la Sala de Casación Laboral en el juicio n.° 2015-01081-00/01, que no casó el del Tribunal Superior de Neiva. No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítimaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 5 exégesis de la normativa aplicable al caso y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Para ello, preliminarmente anunció que no había controversia alguna respecto a que Jairo Humberto Ceballos falleció el 23 de marzo de 2014 y que la causa fue «hipoxia cerebral secundaria por paro cardio-respiratorio causado a infarto agudo del miocardio fulminante Y COMPLEMENTADA POR ASFIXIA AL AHOGAMIENTO» por una condición de salud, que desencadenó en un «infarto agudo del miocardio fulminante». Precisó que la recurrente alegó que la interpretación del artículo 3°

ASFIXIA AL AHOGAMIENTO» por una condición de salud, que desencadenó en un «infarto agudo del miocardio fulminante». Precisó que la recurrente alegó que la interpretación del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 fue incorrecta, ya que creé que las circunstancias temporales cercanas al momento del daño no tienen relevancia jurídica. Según su entendimiento, la norma únicamente requiere que el evento ocurra durante el trabajo, es decir, que se demuestre el accidente en el «lugar de trabajo» y sus consecuencias, lo cual efectivamente ocurrió. Con base en ello, el iudex plural confutado, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «¿El tribunal se equivocó al interpretar el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, exigiendo un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio acaecido?», para cuyo desarrollo, realizó algunas aclaraciones respecto del «accidente de trabajo», memorando, que es «(…) aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo. Sobre el particular, debe recordarse que con profusión esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por el empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL5699-2021 (…)». Luego de analizar el único reparo formulado por la defensa, dedujo que éste no tenía razón , ya que la exégesis de la norma establece que unRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 6

Luego de analizar el único reparo formulado por la defensa, dedujo que éste no tenía razón , ya que la exégesis de la norma establece que unRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 6 «accidente laboral o contingencia laboral» requiere una estrecha relación causal entre el evento dañino y la labor realizada, ya sea de forma directa o indirecta. Además, no todos los eventos ocurridos en el «lugar de trabajo» pueden ser automáticamente clasificados como «accidentes laborales», ya que pueden existir circunstancias que los desvinculen de la prestación de un servicio bajo subordinación y, en esos casos, se considerarían de origen común y no laboral. Es decir que «debe estar acreditado ese nexo causal, entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad». Adentrándose al sub examine, recordó que el a quem «echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que la muerte del causante fue una condición propia de salud, lo que rompió el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio acaecido, circunstancia necesaria para determinar el origen del mismo. A juicio de esta Corporación, no pudo cometer el yerro endilgado en el cargo, pues interpretó de manera adecuada la norma aplicable, debiendo establecerse si el infortunio fue por causa o con ocasión del trabajo». También, que, en este caso, el deceso del empleado por caer al agua no cumple con la definición de «accidente laboral» según la Ley 1562 de

causa o con ocasión del trabajo». También, que, en este caso, el deceso del empleado por caer al agua no cumple con la definición de «accidente laboral» según la Ley 1562 de 2012, dado que el fallecimiento fue causado por una condición médica preexistente - infarto de miocardio y la consecuente hipoxia cerebral, lo que indica la ausencia de una relación causal directa con su trabajo en ese momento.

Seguidamente expresó: «(…) el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 7 grado para no ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada la relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y el hecho generador del infortunio.

Ahora, aunque no pasa por alto, este cuerpo colegiado, que el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas procedan». Luego de citar el precedente SL5698-2021, dedujo que «aun siendo una responsabilidad objetiva, debe acreditarse que el suceso, fue por causa o con ocasión del trabajo, para activar tal responsabilidad, de lo contrario, no puede

Luego de citar el precedente SL5698-2021, dedujo que «aun siendo una responsabilidad objetiva, debe acreditarse que el suceso, fue por causa o con ocasión del trabajo, para activar tal responsabilidad, de lo contrario, no puede hablarse de accidente o infortunio de trabajo». De acuerdo con lo así reflexionado, concluyó que, «(…) el análisis del Tribunal, respecto a la interpretación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, fue acertado y, por tanto, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura y, dado que no se fulminó ataque por la vía indirecta respecto de sí en efecto el trabajador falleció por «infarto agudo del miocardio fulminante», por la caída al agua o por otra causa, como en efecto lo pide la censura en el acápite que denominó «parte final en relación con la instancia» , en el que pretendió « el análisis de las pruebas» , no es posible abordar dicho estudio por la vía utilizada por el censor, lo que además evidencia que no se cumplió con el deber de atacar todos los pilares del fallo por manera que el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01 8 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de

de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC5340-2024). 3.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00968-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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