🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8237-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8237-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 4 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Alexander Camacho Sabogal contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero de la misma especialidad de Descongestión y la Fiscalía Veintiséis de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 propiedad [sic]», presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que, a mediados de junio del año 2015 adquirió, por compraventa realizada a Wilson Manjarrés Acosta, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 080-4482, luego de cerciorarse que sobre el mismo no existiera limitación alguna del derecho de dominio, pues si bien en el respectivo folio se habían inscrito unas medidas

080-4482, luego de cerciorarse que sobre el mismo no existiera limitación alguna del derecho de dominio, pues si bien en el respectivo folio se habían inscrito unas medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, para el momento de celebrar el negocio jurídico se encontraban canceladas. Afirmó que «cuatro años después… se entera» que mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 la «la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio [sic] resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble… sin habérsele vinculado o siquiera informado de la existencia del proceso». En suma, considera que en el aludido fallo «se incurrió en varios yerros que menoscaban flagrantemente las garantías constitucionales [sic]» toda vez que no se le informó la existencia de la actuación, ni se le vinculó al trámite pese a ser el «titular del derecho de dominio del bien» por haberlo adquirido «con apego al ordenamiento jurídico», de allí que no pudo oponerse a la pretensión extintiva ni controvertir los elementos de convicción en que sustentó la declaratoria de pérdida de la propiedad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01

3. Por lo anterior, solicitó se «deje sin efectos la sentencia… y consecuentemente se ordene al Tribunal… que declare la nulidad de las actuaciones surtidas, retrotraiga la actuación y provea

3. Por lo anterior, solicitó se «deje sin efectos la sentencia… y consecuentemente se ordene al Tribunal… que declare la nulidad de las actuaciones surtidas, retrotraiga la actuación y provea lo pertinente a fin de garantizar el derecho al debido proceso [sic]».

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo dado que sobre el bien objeto de extinción recayeron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, las que, por una «maniobra fraudulenta» fueron canceladas a efecto de poder efectuar su negociación y así «distraer la acción de la justicia», situación ampliamente abordada en la sentencia, al punto que se descartó la buena fe exenta de culpa del aquí convocante y se ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía para que se analizara su comportamiento y se determinara si se incurrió en alguna conducta punible.

Concluyó diciendo que «no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares» que habiliten la procedencia del resguardo, adicional a que esta herramienta no es una instancia paralela a la que se puede acudir para controvertir «los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes» 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01

acudir para controvertir «los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes» 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01

2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, luego de rememorar lo acontecido en la actuación objeto de escrutinio, señaló que al momento de la emisión del fallo de primer grado «el aquí accionante no figuraba como afectado dentro del proceso… teniendo en cuenta que… no se tenía conocimiento de esa persona ni del presunto derecho que alega tener sobre el inmueble afectado [,] más aún cuando el propio tutelante manifiesta que lo adquirió… un año después de haberse proferido dicha sentencia», razón por la cual solicitó negar el resguardo o «desvincular a es[e] despacho»

3. El Fiscal Veintiséis Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio afirmó no hacer pronunciamiento alguno en torno a las presuntas afectaciones a las garantías constitucionales aducidas, «toda vez que no cuenta con el expediente» razón que también le impedía «aportar copias de las piezas procesales» FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por cuanto no encontró configurados los defectos atribuidos por el quejoso frente al fallo de segundo grado, habida consideración que la

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por cuanto no encontró configurados los defectos atribuidos por el quejoso frente al fallo de segundo grado, habida consideración que la colegiatura accionada actuó de acuerdo con las disposiciones legales que gobiernan la extinción del derecho de dominio, particularmente la Ley 793 de 2002, compendio normativo por el cual se adelantó el trámite. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 Consideró que los fundamentos contenidos en la cuestionada providencia, son razonables y se avienen no solo a las pruebas practicadas, sino al ordenamiento jurídico, en tanto se comprobó que el levantamiento de las medidas cautelares, que habían sido impuestas al bien objeto del proceso, fue el resultado de maniobras fraudulentas encaminadas a hacer incurrir en error a la autoridad registral y a la administración de justicia. Concluyó recordando que la acción constitucional no es una instancia adicional para debatir las motivaciones y valoraciones que las autoridades judiciales realizan en el marco de las atribuciones conferidas por la Carta Política, máxime cuando los presuntos yerros no pasan de ser meras discrepancias interpretativas, como en este caso. LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, reproduciendo los mismos planteamientos del libelo genitor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal

El quejoso disintió de la anterior determinación, reproduciendo los mismos planteamientos del libelo genitor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al ratificar la extinción del derecho de dominio del inmueble vinculado al proceso 2008-00012 (ED 1247) del que dice ser el titular, sin 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 haberle permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política

3. Solución al caso concreto.

Auscultadas las discrepancias en que el actor sustenta la queja contra la sentencia del pasado 13 de febrero, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 080-4482, observa la Corporación que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir que se actualizó la causal de

valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir que se actualizó la causal de extinción contemplada en el ordinal 2º, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Ahora bien, en lo que atañe al puntual reproche del actor, relativo a la omisión del tribunal ad quem para haberle informado la existencia del mentado proceso y «vincularlo formalmente» al mismo en calidad de afectado, debe resaltarse que, en consonancia con la Homóloga de Casación Penal, no existe el yerro atribuido por el quejoso sobre el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien vinculado a la actuación extintiva. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 Sobre ese preciso tópico, la sala convocada, rememorando las irregularidades advertidas en dicho actuar, indicó lo siguiente: «(…) en el decurso del trámite, en varias oportunidades se presentaron oficios ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y Barrancabermeja con el propósito de obtener el levantamiento irregular de las medidas cautelares de pluralidad de bienes que fueron afectados en la fase inicial de la acción, misivas que se logró constatar que no habían sido elaboradas por las autoridades judiciales respecto de las cuales se afirmaba habían ordenado tales cancelaciones. Por lo anterior, mediante autos de diferentes calendas, el

elaboradas por las autoridades judiciales respecto de las cuales se afirmaba habían ordenado tales cancelaciones. Por lo anterior, mediante autos de diferentes calendas, el magistrado ponente dispuso la reinscripción de las precautelativas y la posterior remisión a cargo de las Oficinas de Registro de los registros actualizados para constatar el cumplimiento de las órdenes impartidas. En ese orden, en el certificado que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 080-04482 se observa la anotación No. 14 (…) De la revisión del documento se advierte que luego del levantamiento irregular se procedió a registrar, como se observa en la anotación 16, una compraventa… de Manjarrés Acosta Wilson a Camacho Sabogal Fredy Alexander… se trata de un predio urbano respecto del cual el juzgado de primera instancia resolvió la extinción del derecho de dominio. (…) Los negocios jurídicos previamente señalados son irregulares dado que fueron presuntamente celebrados estando vigentes las medidas cautelares impuestas al interior de este trámite de extinción…; sin embargo, no hay lugar al decreto de nulidad de la actuación… comoquiera que es evidente que los compradores no pueden ser catalogados como terceros de buena fe exenta de culpa (…)» A continuación, abordó el estudio del principio de la buena fe y sus efectos en materia de extinción, específicamente la buena fe cualificada o creadora de

de culpa (…)» A continuación, abordó el estudio del principio de la buena fe y sus efectos en materia de extinción, específicamente la buena fe cualificada o creadora de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 derechos, de cara a lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 y, respecto de si en el aquí actor concurría esa característica, dijo: «(….) no se puede dejar de lado, itérese, que a las ventas les precedió una actividad irregular contraria al ordenamiento jurídico, esto es la falsificación de oficios de las autoridades competentes para obtener el levantamiento de las medidas cautelares… que estaban debidamente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria y que permitía a los presuntos adquirentes conocer que se adelantaba un trámite extintivo del dominio frente a tales haberes. Es por esto último que les correspondía adelantar actividades tendientes a conocer el estado del proceso de pérdida del derecho de propiedad, dado que las falsas anotaciones de cancelación de providencia judicial… no son indicativas en manera alguna del trámite , de manera que existiendo datos puntuales en el certificado acerca de la Fiscalía que lo adelantó en fase inicial, la identidad del afectado, fecha del oficio en el que se informó acerca de la inscripción de las órdenes restrictivas del dominio, imperativo era para estas personas obtener información de la causa que nos ocupa, previo a efectuar los supuestos negocios jurídicos. (…) los bienes desde el inicio han estado bajo la administración de

dominio, imperativo era para estas personas obtener información de la causa que nos ocupa, previo a efectuar los supuestos negocios jurídicos. (…) los bienes desde el inicio han estado bajo la administración de los depositarios provisionales designados… por manera que al estar… debidamente secuestrados y entregados a las personas ya mencionadas para su correspondiente gestión y destinación, deviene a todas luces ilógico e imposible que los nuevos compradores ejercieran algún tipo de acto de señor y dueño (…)» Por lo anterior, concluyó que, «(…) surge evidente que en realidad lo que se pretendió fue desviar la propiedad de estos bienes inmuebles inmersos en el trámite de extinción del derecho de dominio, usando al efecto mecanismos contrarios al orden legal y es por esto que se desvirtúa la buena fe exenta de culpa con la que habría obrado… Fredy Alexander Camacho Sabogal, quien, pese a la reinscripción de la medida, no se hi[zo] parte en este 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 proceso ni acudi[ó] a defender un presunto derecho, por manera que no hay lugar a retrotraer la actuación y por el contrario, se reiterará la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones del caso respecto de las irregularidades advertidas en este proceso frente a la cancelación de medidas cautelares vigentes… De acuerdo con lo visto, es claro que la sentencia

investigaciones del caso respecto de las irregularidades advertidas en este proceso frente a la cancelación de medidas cautelares vigentes… De acuerdo con lo visto, es claro que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales la actuación de Camacho Sabogal no podía ser calificada como de buena fe exenta de culpa, habida consideración que, por una parte, la presunta adquisición del derecho de propiedad devenía de maniobras fraudulentas realizadas con el fin cancelar las medidas cautelares impuestas sobre el bien vinculado al asunto y, por otra, a sabiendas de la existencia del proceso y de la reinscripción de aquellas salvaguardas, por orden de la autoridad jurisdiccional, ninguna gestión realizó con miras a tratar de defender su posición. Ahora bien, tampoco existe la lesión atribuida, derivada de la presunta omisión en la vinculación del promotor al trámite extintivo, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 1, codificación bajo la cual se adelantó el proceso cuestionado, la resolución de inicio debía notificarse personalmente «a las personas afectadas cuya dirección se conozca» ; empero, en caso de no poder efectuar lo anterior, autorizaba «emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo …, para que 1 Sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011

principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo …, para que 1 Sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 comparezcan a hacer valer sus derechos» a través de un edicto que debía fijarse por 5 días en la secretaría del despacho instructor y divulgarse en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en el lugar de ubicación del bien. De acuerdo con la información suministrada, la anterior labor fue desarrollada por el Fiscal que adelantó la fase inicial, pues la aludida providencia fue puesta en conocimiento de quien, para el momento del decreto de las medidas cautelares, figuraba como propietario del predio sobre el que recaería la pretensión extintiva, luego entonces no le era exigible al Ente Instructor la intimación de Camacho Sabogal toda vez que ningún interés le asistía en el trámite procesal. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de las pruebas y normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, sobre la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de

intelección de las pruebas y normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, sobre la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713) Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone

no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque, s egún se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00951-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...