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CSJ - STC8237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8237-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02291-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Clementina Ochoa Solano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-00213.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. La actora manifiesta que dentro del referido juicio que junto con otros promovió contra Leasing Bolívar S.A., hoy Banco Davivienda, y, Cristian Luciano Chaparro, pidió se les declare responsables por elRad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 fallecimiento de Luis Abel Vargas Gamarra y en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios causados, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 14 de junio de 2023, tras encontrar probado que el deceso de aquel se

condenados al pago de los perjuicios causados, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 14 de junio de 2023, tras encontrar probado que el deceso de aquel se debió al atropellamiento del vehículo de propiedad de la entidad financiera convocada. Refiere que el Banco Davivienda apeló el fallo y fue modificado el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para exonerar de responsabilidad a la entidad y ratificar la declaración de responsabilidad del demandado Cristian Luciano Chaparro, modificando los montos de la condena, tras declarar probada la excepción de « carencia de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por aquella. Señala que en la precitada decisión se incurrió en « vía de hecho por defecto sustantivo o material con el desconocimiento del precedente jurisprudencial», porque se interpretó inadecuadamente el contrato de leasing sobre el rodante involucrado en el accidente, así como la sentencia de tutela de 30 de julio de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al establecerse que Cristian Luciano Chaparro era el único que tenía la dirección de la actividad peligrosa al momento de la causación del daño, excluyendo la responsabilidad de la entidad financiera, pese a que en dicho contrato se estableció como éste debería reembolsarle lo que pagara por condenas judiciales, además de otras cláusulas que no desligaban al banco de la «propiedad, posesión y administración» del bien.

en dicho contrato se estableció como éste debería reembolsarle lo que pagara por condenas judiciales, además de otras cláusulas que no desligaban al banco de la «propiedad, posesión y administración» del bien.

3. Solicita entonces que se ordene «declarar que la decisión del 12 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…), por la cual [la precitada autoridad] resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero

2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro del [referido proceso], contraviene [sus derechos fundamentales] » y en consecuencia ordenar a dicha Colegiatura « revocar la decisión proferida y reconocer el derecho que tiene la accionante para que se declare civil y solidariamente responsable a Leasing Bolívar S.A. hoy Davivienda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado; resaltó que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez; que la accionante guardó silencio durante el traslado de la apelación presentada por el extremo demandado y; que los reclamos aquí elevados fueron estudiados en el proveído criticado.

2. El Banco Davivienda pidió que no se acceda a la protección porque lo pretendido por la actora es insistir en temas ya decididos dentro

criticado.

2. El Banco Davivienda pidió que no se acceda a la protección porque lo pretendido por la actora es insistir en temas ya decididos dentro del proceso cuestionado, sin que se configure alguno de los motivos para la procedencia del amparo contra decisión judicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la sentencia de 14 de junio de ese año del Juzgado la decisión de 16 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que la aquí accionante Celmentina Ochoa promovió junto con otros contra

diciembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que la aquí accionante Celmentina Ochoa promovió junto con otros contra Leasing Bolívar (hoy Banco Davivienda S.A.) y Cristian Luciano 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 Chaparro Báez, pues en criterio de aquella, lo decidido desatendió las pruebas, las normas y el precedente aplicables.

3. Bajo este panorama, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala no accederá al amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios

determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior de la medida de protección criticada por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque data del 12 de diciembre de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 20 de junio de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02291-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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