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CSJ - STC8238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8238-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00848-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2020-00095.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, salud y vida,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, afirma que mediante sentencia T-323 de 2005 la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales por el incumplimiento de un fallo ordinario laboral que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la «Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación » y el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue despedido.

fundamentales por el incumplimiento de un fallo ordinario laboral que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la «Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación » y el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue despedido. El Alto Tribunal Constitucional, pese a ser claro en la orden de reintegro, precisó en la resolutiva de la decisión, en cuanto al cumplimiento por parte de la empresa demandada, que, «si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término […] para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad (…)». Lo que en efecto ocurrió, pero no prosperó. Lo anterior, motivó a Ramírez Arboleda a iniciar un incidente de desacato respecto del fallo de la Corte Constitucional, el que culminó con sanción contra el gerente liquidador de la mencionada entidad, quien a su vez interpuso acción de tutela contra esa determinación. Fue así como, en esa nueva tramitación tutelar conocida por esta Sala, el 13 de noviembre de 2007 resolvió revocar las providencias mediante las cuales fue sancionado por desacato al referido gerente el encontrar que, aunque el incumplimiento al mandato dado por la Corporación de cierre constitucional efectivamente se halló demostrado, « el 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

reintegro […] es jurídica y materialmente imposible […] porque ya no hay

cierre constitucional efectivamente se halló demostrado, « el 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

reintegro […] es jurídica y materialmente imposible […] porque ya no hay entidad o persona jurídica receptora de la orden, entonces el incumplimiento pregonado por el actor, si bien se ha presentado, ha sido por circunstancias excepcionales que impiden cumplir la disposición impartida por el alto tribunal»; decisión ratificada en sede de impugnación. Pese a lo anterior, siguió impetrando diversos incidentes de desacato en los que no logró su propósito, el último de ellos, resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales el 17 de junio de 2011. Frente a esa actuación, el actor insistió con una nueva acción de amparo constitucional que conoció en primer grado la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, que la denegó por temeridad el 2 de junio de 2020. Así, finalmente, contra esa determinación es que acude a esta salvaguarda, criticando la resolución que la colegiatura accionada le dio al asunto, en cuanto aduce que no existió la temeridad indicada y porque la valoración de los autos del juzgado que negaron el último de los incidentes de desacato no fue la acertada. Adicionalmente, cuestionó que, ni el despacho ni el tribunal le respondieron adecuadamente sus peticiones dirigidas a obtener las copias de los expedientes de los incidentes de desacato objeto de discusión.

ni el despacho ni el tribunal le respondieron adecuadamente sus peticiones dirigidas a obtener las copias de los expedientes de los incidentes de desacato objeto de discusión. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

3. En consecuencia, pretende, «se le ampare los derechos fundamentales conculcados» en la acción de tutela con radicado

2020-00095.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales reseñó todas las actuaciones que ha conocido y resuelto promovidas por Ramírez Arboleda, entre ellos el incidente de desacato que finalizó el 17 de julio de 2011 en el que se definió que, «atendiendo a que ya se habían dado pronunciamientos de las Altas Cortes, sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005, y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA JUZGADA y decide ya no abrir más el incidente de desacato».

Sobre el «derecho de petición» reclamado, sostuvo que dio cabal respuesta a través de los autos « (…) 133, 137, 139, y 141 fechados 8, 10, 12 y 24 de junio del año en curso, respectivamente». Finalmente, solicitó negar la demanda, por cuanto la inconformidad contra la sentencia de tutela proferida por el tribunal «debe ser postulad [a] a través de la impugnación y no por vía de otra acción constitucional de igual naturaleza».

Finalmente, solicitó negar la demanda, por cuanto la inconformidad contra la sentencia de tutela proferida por el tribunal «debe ser postulad [a] a través de la impugnación y no por vía de otra acción constitucional de igual naturaleza».

2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, explicó que además de la negativa a la protección, exhortó al

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actor a que en lo sucesivo se abstenga de congestionar la administración de justicia « con debates ya propuestos reiterativamente […] se abstenga de emitir juicios como los planteados […] que no solo trasciende el respeto y decoro con que se debe referir a las autoridades, sino que raya con la afectación de bienes jurídicos como la integridad moral, que puede tener repercusiones jurídico penales (…)». En igual sentido, destacó que, en todo caso, la providencia que profirió se encuentra en curso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Y sobre las solicitudes de copias de los expedientes, aseguró que fueron contestadas vía «correos electrónicos del 3 y 9 de junio pasado». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por preterición del presupuesto de la subsidiariedad; al respecto precisó que «se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo

la subsidiariedad; al respecto precisó que «se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese desatado la impugnación por el superior funcional de la autoridad de primera instancia». Y en lo relativo con las peticiones cuya respuesta se reclama, indicó que las autoridades accionadas demostraron haber contestado oportuna y adecuadamente, desvirtuándose la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, en cuanto al cuestionamiento al fallo de tutela que ataca y a la supuesta falta de respuesta 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

a la petición de copias por parte de las autoridades convocadas. Admitió que, aunque el titular del juzgado accionado le autorizó la revisión de las piezas procesales que requiere a fin de expedir las copias necesarias, explica que por su estado de salud y su edad – 67 años – y por la pandemia del «covid19» no está en condiciones de trasladarse a la sede judicial a cumplir con esa diligencia. Luego aseveró que no ha recibido respuesta alguna en tal sentido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante al denegar la

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante al denegar la salvaguarda (sentencia de 2 de junio de 2020) dentro del trámite constitucional nº 2020-00095 que promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por temeridad. Así mismo, si las convocadas omitieron contestar a los derechos de petición elevados por él.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la

constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Caso concreto. 3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el quejoso, pretende controvertir, mediante una nueva salvaguarda, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales el 2 de junio de 2020 (radicado nº 2020-00095), que negó la acción deprecada por advertir su ejercicio temerario.

Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se entienda necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de

garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Pero, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el aquí accionante, ya que la censura esencialmente estuvo dirigida a discutir el soporte argumentativo y la apreciación probatoria que tuvo el fallador de primer grado para desestimar la súplica. Aquí el demandante replicó lo alegado en dicho amparo, manifestando su inconformidad por la forma en que fue resuelto, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos

desestimar la súplica. Aquí el demandante replicó lo alegado en dicho amparo, manifestando su inconformidad por la forma en que fue resuelto, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo. 3.2. De la subsidiariedad. Es del caso aclarar que, para el momento en que el actor impetró el actual mecanismo, no se había surtido el trámite de impugnación de la sentencia que discute, razón por la cual, la Sala a quo declaró improcedente el resguardo por encontrarse en curso dicha instancia, significando con ello que se inobservaba el presupuesto de la subsidiariedad, situación que a estas alturas ya ha sido superada, porque la Sala de Casación Penal mediante fallo de 14 de julio pasado, confirmó la decisión del tribunal e incluso refrendó la 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

apertura de incidente de sanción por temeridad en contra del gestor del amparo. Al margen de lo anterior, resulta claro que, culminado el grado de impugnación referido, queda para el interesado la posibilidad de procurar la revisión de los fallos de tutela que considera atentan contra sus prerrogativas ante la Corte Constitucional; por tanto, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de esa misma Corporación, esta Sala ha indicado al respecto: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la

jurisprudenciales de esa misma Corporación, esta Sala ha indicado al respecto: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Entonces, el tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión , ya que consultada la página web de esa corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía , ha precisado esta Corte: 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,

del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía , ha precisado esta Corte: 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). 3.3. Finalmente, en cuanto al reproche por la supuesta falta de contestación a las peticiones que elevó el actor ante las autoridades accionadas, a través de las cuales solicitó copias de diversos expedientes de acciones constitucionales e incidentes de desacato iniciados por él, se

supuesta falta de contestación a las peticiones que elevó el actor ante las autoridades accionadas, a través de las cuales solicitó copias de diversos expedientes de acciones constitucionales e incidentes de desacato iniciados por él, se ratificará lo resuelto por la Homóloga Penal en el sentido que no se colige vulneración de la garantía iusfundamental invocada, habida cuenta que, los tutelados acreditaron haber respondido oportunamente a cada una de ellas, autorizando las copias requeridas, debidamente digitalizadas notificando al actor al correo electrónico herpel3821@hotmail.com. Por advertirse necesario, se reitera lo que el juzgado acá convocado le comunicó a Ramírez Arboleda mediante auto 141 del pasado 24 de junio, que en lo pertinente se transcribe: 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

«(…) el Despacho se centrará en la referida comunicación del día 16 de junio de 2.020, en la cual el señor Ramírez Arboleda, se pronuncia a la respuesta brindada por este Juzgado en auto 139 del día 12 de este mismo mes y año, donde solicita que, de manera puntual únicamente le sean remitidos los documentos que den cuenta de su situación laboral ante la extinta Caja de Crédito Agrario. En virtud de lo señalado, el Despacho le indica que, sí pese al envío de los folios que le fueron allegados el día 16 de junio, aún considera que requiere algún documento específico, es Usted quien debe determinar exactamente la documentación que requiere, para sustentar sus actuaciones jurídico administrativas que adelanta ante varias

considera que requiere algún documento específico, es Usted quien debe determinar exactamente la documentación que requiere, para sustentar sus actuaciones jurídico administrativas que adelanta ante varias dependencias públicas, identificándolo exactamente con su nombre o rasgos distintivos que permitan a este Despacho acertar en su pedido, verbi gracia, demanda de tutela, contestación del demandado, o designar los folios de tal o cual cuaderno, ejemplo, folios del 10 al 20 del cuaderno principal. Recalcando que no es al Despacho a quien le corresponde identificar precisamente los documentos requeridos por el petente. Como el peticionario incumple con tal obligación, su solicitud se entenderá incompleta. Por lo tanto, se requerirá conforme al Art. 17 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015 en su Art. 1°, para que dentro del término máximo de un (1) mes complemente su petición, indicando exactamente la nominación de los documentos solicitando, en lo posible con su folio y cuaderno del expediente llevado en el Juzgado. Finalmente, y conforme a los anteriores argumentos, se le reitera el acceso al expediente de manera física, a través suya o por intermedio persona designada por usted, acatando lo ya conocido por usted en proveído 139». En igual sentido, la colegiatura acusada, frente al pedimento del demandante se pronunció en auto de 5 del junio de este año manifestando «dejar a disposición del demandante la totalidad del expediente digital para que precise cual

pedimento del demandante se pronunció en auto de 5 del junio de este año manifestando «dejar a disposición del demandante la totalidad del expediente digital para que precise cual pieza procesal es de su interés le sea remitida, o si reclama su integridad, para de esta forma facilitar el ejercicio pleno de sus derechos». 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

Acorde con lo anterior, se desprende que el reclamo por la afectación del derecho invocado es claramente infundado, pues, como quedó demostrado, aquellos petitorios fueron correctamente atendidos surtiéndose la debida notificación al correo suministrado por el peticionario. Ahora, aunque el actor afirma no hallarse en condiciones de salud para acudir a las sedes judiciales a fin de precisar o elegir los folios o expedientes que requiere en copia, puede designar una persona que acuda en su nombre, como bien se lo autorizó el despacho accionado, no existiendo entonces motivo alguno para que persista en alegar injustificadamente la vulneración de la referida prerrogativa. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala en refrendar lo razonado por la a quo, en cuanto a desestimar la protección deprecada.

4. Conclusión. 4.1. La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la

4.1. La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que el actor cuenta con otro medio de defensa como lo es la revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. 4.2. No se presentó la afectación alegada relacionada con la presunta falta de respuesta por parte de las 13Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

autoridades accionadas por cuanto quedó acreditado que estas dieron oportuna respuesta a los pedimentos elevados por el querellante conforme lo verificado en la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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