CSJ - STC8238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14460-2024 Radicado n.° 107859 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el auto que el magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió una acción de tutela contra el magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corporación, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 7 de mayo de 2024 que declaró improcedente laRadicación n.° 107859 SCLAJPT-12 V.00 impugnación que formuló contra el proveído que rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Indicó que el asunto se asignó a esta Sala de Casación Laboral, autoridad que a través de sentencia CSJ STL6809-2024 de 22 de mayo de 2024 concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto el auto
Pereira. Indicó que el asunto se asignó a esta Sala de Casación Laboral, autoridad que a través de sentencia CSJ STL6809-2024 de 22 de mayo de 2024 concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de mayo de 2024, tras considerar que el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, estaba sometida al control de legalidad; de ahí que fuese susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurriera, se remitía a la Corte Constitucional para que se analizara su eventual revisión. Expresó que por medio de auto de 12 de junio de 2024 el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corporación obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala en la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2024 y, en consecuencia, concedió la impugnación que el actor interpuso contra el auto de 25 de abril de 2024, que rechazó la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, y para ello, indicó que « apelaba el auto que rechazó su tutela». Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto de 25 de abril de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte
tutela». Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto de 25 de abril de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el trámite de la acción de tutela con 2Radicación n.° 107859 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 11001020300020240128500. En su lugar, solicitó que se emitiera una decisión de reemplazo en la que se admitiera la acción constitucional que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024 y a través de auto de 17 de abril de 2024, el magistrado ponente la inadmitió, con el fin que el tutelante indicara el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes, pues a pesar de que expresó que promovía la acción de tutela contra la acción popular que tramita la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira con radicado «66001 31 03 005 2022 0037 01», lo cierto es que tras revisar el portal web de la Rama Judicial-consulta de procesos-, no se identificó trámite alguno con ese número, por lo que no era posible establecer el asunto que originó la queja constitucional.
Luego, ante la falta de subsanación de lo solicitado, a través de auto de 25 de abril de 2024, el magistrado ponente rechazó la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso
de 25 de abril de 2024, el magistrado ponente rechazó la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso «recurso de apelación» contra el auto de 25 de abril de 2024; sin embargo, no manifestó sus motivos de inconformidad.
3Radicación n.° 107859
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 4Radicación n.° 107859 SCLAJPT-12 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social
providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte 5Radicación n.° 107859
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Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al proferir el auto de 25 de abril de 2024 , en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020240128500. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su
accionante al proferir el auto de 25 de abril de 2024 , en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020240128500. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que por medio de auto de 25 de abril de 2024 el magistrado ponente Francisco Ternera Barrios rechazó la acción de tutela que el accionante formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, pues Mario Restrepo Zapata no subsanó la falencia que la autoridad judicial advirtió en el proveído que inadmitió su acción constitucional. Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que si a bien lo tenía podía presentar nuevamente la acción de tutela, una vez cumpliera con la exigencia advertida. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en error, pues el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda porque el accionante no subsanó las deficiencias que advirtió en el auto que inadmitió la acción constitucional, tal como lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 ; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el 6Radicación n.° 107859
lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el 6Radicación n.° 107859 SCLAJPT-12 V.00 ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 107859
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 107859
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 107859 En relación con el asunto de la referencia, sea lo primero indicar que, al suscribirse el fallo respectivo, se plasmó en la parte superior del nombre de la suscrita la expresión «aclaración de voto» ; no obstante, lo que se anunció en la sesión en la que se debatió el proyecto fue un salvamento de voto, por las razones que a continuación se exponen. El ciudadano Mario Restrepo Zapata adelantó una primera acción de tutela contra la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte, por estimar que dicha Corporación lesionó sus prerrogativas al proferir el auto de 7 de mayo de 2024, a través del cual declaró improcedente la impugnación que formuló contra el proveído de 25 de abril de 2024, que rechazó la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020240128500. Al decidir el reparo, esta Corporación profirió la sentencia CSJ STL6809-2024 de 22 de mayo de 2024, por medio de la cual concedió el amparo y dejó sin efecto el prenombrado auto de 7 de mayo de 2024, tras considerar que:Radicación n.° 107859 2 [...] el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, estaba sometida al control de legalidad; de ahí que fuese susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurriera, se
2 [...] el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, estaba sometida al control de legalidad; de ahí que fuese susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurriera, se remitía a la Corte Constitucional para que se analizara su eventual revisión. En cumplimiento del fallo precedente, la Sala de Casación Civil concedió la impugnación que el actor interpuso contra el auto de rechazo de 25 de abril de 2024. Asimismo, remitió la alzada a esta Corporación, para que la decidiera. Mediante providencia CSJ STL14460-2024, esta Sala confirmó el auto impugnado, al considerar que la autoridad judicial convocada no incurrió en error, pues rechazó la tutela porque el accionante no subsanó las deficiencias que advirtió en el auto de inadmisión de la acción constitucional, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la
los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, se explicó:Radicación n.° 107859 3 En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por el accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 25 de abril de 2024, tal como desde un inicio lo efectuó la Sala de Casación Civil. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada