CSJ - STC8239-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8239-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01187-01 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió la Fundación Mujeres por Colombia contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro de un trámite de protección al consumidor (radicación 2019-233363).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Natalia García Sastre presentó demanda en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual fue admitida «mediante providencia notificada por estado del veinticuatro (24) de octubre de
2019». Refirió que, el 25 de octubre siguiente, se remitió la citación de que trata el artículo 291 del Código General del
providencia notificada por estado del veinticuatro (24) de octubre de 2019». Refirió que, el 25 de octubre siguiente, se remitió la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, y «posteriormente a mi mandante se le remitió notificación por aviso el día 28 de noviembre de 2019». Explicó que, el 17 de diciembre de 2019, realizó la contestación de la demanda, pero, con auto de 22 de julio de 2020, la entidad querellada tuvo por no presentada la precitada contestación, tras considerar que « el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma al correo electrónico administrativo@fundacionmujeresporcolombia.org Adicionalmente (…), el término de contestación de la demanda venció en silencio el 13 de diciembre de 2019». Agregó que interpuso recurso de reposición, pero, que en la audiencia prevista en el artículo 392 ibídem, el despacho sostuvo que «de acuerdo [con] el artículo 391 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda es de diez (10) días, sin que deban contarse los tres (3) días previstos en el artículo 91 de la misma norma». Adujo que formuló solicitud de nulidad, pero la autoridad enjuiciada la negó, calificándola de «maniobra dilatoria y continuando con el curso de la audiencia».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 3
3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN VALOR [ni] EFECTO los
dilatoria y continuando con el curso de la audiencia».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 3
3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN VALOR [ni] EFECTO los autos de fechas 23 de julio de 2020 y 10 de agosto de 2020, proferidos por la autoridad accionada, y en su lugar ordenar que se tenga por contestada en tiempo la demanda presentada por la FUNDACIÓN (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que «se observa que bajo consecutivo No. 19-233363-7 del 22 de noviembre de 2019 se libró aviso de notificación, el cual fue enviado al email de notificación electrónica judicial de la sociedad demandada, esto es,
administrativo@fundacionmujeresporcolombia.org, tal como se desprende del certificado de comunicación electrónica de recibido, expedido por la empresa de correo 472, el cual consta que fue entregado el 28 de noviembre de 2019, por lo cual y conforme al cómputo de dicha notificación la sociedad demandada tenía hasta el día 13 de diciembre de 2019, para contestar la demanda, y solo hasta el día 17 de diciembre de 2019 allegó escrito de contestación de demanda, evidenciándose la extemporaneidad de la misma». Así mismo, recalcó que «el presente proceso por su cuantía se está tramitado como un verbal sumario, en el cual el término para contestar la demanda es de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta, término este, que empezó a correr el 29 de noviembre de 2020 y
está tramitado como un verbal sumario, en el cual el término para contestar la demanda es de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta, término este, que empezó a correr el 29 de noviembre de 2020 y venció el 13 de diciembre de 2019. Así las cosas, es dable manifestar que la notificación de la demanda se surtió conforme a lo que determina la ley especial aplicable al caso concreto, notificación que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia».
2. La demandante en el asunto revisado dijo que «La tutela presentada es improcedente y debe ser desestimada por incuria toda vez que el apoderado de la demandada no formuló recurso deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 4 reposición contra el auto que resolvió la nulidad; y no formuló en subsidio queja contra el auto que dio por no contestada la demanda».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «las argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor». IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de protección al consumidor (radicación 2019-233363) que se inició en su contra, por dar por no contestada la demanda por extemporánea, supuestamente, desconociendo el debido proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó el auto de 22 de julio de 2020, con el cual se consideró que el término de contestación de la demanda feneció en silencio, y, en consecuencia, el memorial allegado por la aquí recurrente se estimó como extemporáneo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en el acta correspondiente a la audiencia desarrollada el 10 de agosto siguiente, sobre los reparos de la Fundación Mujeres por Colombia relacionados con que seRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 6 habrían pretermitido los tres (3) días de traslado que prevé el artículo 91 del Código General del Proceso para el retiro de copias, la autoridad accionada adujo que: «(…) el artículo 391 del Código General del Proceso, que nos habla del proceso verbal sumario que estamos adelantando el día de hoy, señala en su parágrafo 5° lo siguiente: ‘El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes (…)’; y por ser un proceso verbal sumario, la compañía demandada tiene un término de diez días hábiles que
subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes (…)’; y por ser un proceso verbal sumario, la compañía demandada tiene un término de diez días hábiles que empiezan a contarse al día siguiente a partir de la notificación del auto admisorio. En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo [con] el artículo 58 de la Ley 1480, la forma de notificación [puede hacerla] un medio más expedito, en este caso, por medio de aviso; para el tema de contestación de la demanda se envía remisión al correo electrónico de notificación judicial o dirección física de la compañía, en este caso, se envió correo electrónico (…) dentro de este aviso, [el cual fue remitido a la dirección electrónica de la sociedad demandada, en el que], están (i) los anexos de la demanda -260 folios-, el auto admisorio de la demanda, (ii) la respectiva presentación de la demanda de la señora Natalia García y todos los documentos, es decir, el despacho cumplió con su notificación, a través del medio más expedito, esto es, a través de correo electrónico registrado dentro del certificado de existencia y representación legal (…), envió los anexos de la demanda para tener conocimiento la compañía demandada del proceso [iniciado en su contra] ; razón por la cual no es de recibo de este despacho que se indique que no se cumplió el término del traslado, toda vez que conforme al artículo 91 [del Código General del Proceso] se dio
cual no es de recibo de este despacho que se indique que no se cumplió el término del traslado, toda vez que conforme al artículo 91 [del Código General del Proceso] se dio traslado a la parte demandada de los respectivos anexos de la presentación de la demanda, lo cual no es de recibo que no tuviera conocimiento de la demanda o que no tuviera conocimiento del material probatorio que fue anexado. En este sentido, el término que da el artículo 391 es de diez días no de trece días, como lo malinterpreta el apoderado de la sociedad demandada que radicó el recurso de reposición (…); hacemos la contabilización, lo cual venció en elRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 7 término que señaló el despacho en el auto que fijó fecha y hora para audiencia que, para este caso, fue para el día 13 de diciembre de 2019; la contestación de la demanda se da por fuera del término, por cuanto esta se radica es hasta el día 17 de diciembre de 2019, se da por fuera y esta es la razón por la cual la contestación es extemporánea y se tuvo por no contestada la demanda, y no se tiene en cuenta el término de traslado; la norma es clara, dice diez días de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso, y, en ese sentido, el despacho se fundamenta en esto, y así se viene aplicando por parte de Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para todos los procesos, entonces (…), no hay lugar a revocar el auto » (Resaltado y negrillas fuera de texto).
en esto, y así se viene aplicando por parte de Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para todos los procesos, entonces (…), no hay lugar a revocar el auto » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Así mismo, nótese que en el correo electrónico remitido a la dirección registrada por la aquí inconforme – tal como recalcó la autoridad requerida–, se enviaron: (i) el aviso de notificación; (ii) el auto admisorio de la demanda; y (iii) copia de esta última junto con sus respectivos anexos –en total, 260 folios–, por lo que tampoco se advierte la conculcación referida, si se tiene en cuenta que la memorialista contó con la totalidad de los documentos obrantes en el expediente para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el marco de la garantía fundamental del debido proceso. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad memorialista no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la Superintendencia accionada, en tanto no acogió sus argumentos.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 8 3.2. Frente a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que
discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La resolución confutada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga la aptitud de lesionar las prerrogativas invocadas por la sociedad pretensora.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 9
DECISIÓN
manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga la aptitud de lesionar las prerrogativas invocadas por la sociedad pretensora.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01187-01
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