CSJ - STC8239-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8239-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8239-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Caicedo Ruiz contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada -Caucay la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00290.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadoreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, mínimo vital e indubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) – con sentencia del 14 de agosto de 2020condenó a Luis Enrique Caicedo Ruiz y Yamilec Cortéz Riascos a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV a título de coautores propios del delito de homicidio culposo, inhabilidad en el ejercicio de la profesión de medicina por elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00
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de 26.66 SMLMV a título de coautores propios del delito de homicidio culposo, inhabilidad en el ejercicio de la profesión de medicina por elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00 2 mismo tiempo de la pena principal y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros1. 2.1. Frente a lo determinado, los abogados defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal de Popayán –con fallo del 29 de octubre de 2020resolvió: (i) confirmar la condena emitida en contra de Luis Enrique Caicedo Ruiz , pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Y (ii) revocar la condena impuesta a Yamilec Cortés Riascos. En su lugar, absolverla del delito objeto de acusación2. 2.2. La defensa del procesado -accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal -con proveído del 4 de febrero de 2021lo declaró desierto, en tanto que «no se presentó el escrito de demanda para efectos de sustentar el recurso interpuesto3». 2.3. Contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal accionado el 29 de octubre de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala de
extraordinario de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala de Casación Penal de esta Corte –con AP5426 del 15 de noviembre de 2022resolvió inadmitir el mecanismo extraordinario. Inconforme con lo decidido, se promovió recurso de reposición. No obstante, lo determinado fue confirmado con providencia AP225-2023 de 1° de febrero de 2023. 2.4. El accionante censura la valoración «subjetiva» en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra, que, en su criterio, devino en una condena injusta por el delito de homicidio culposo, cuando la conducta «solo fue ejecutada por la médica YAMILEC CORTÉS RIASCOS ». Destaca que, si bien 1 Documento Pdf LUIS ENRIQUE CAICEDO y YAMILEC CORTES R_195736000631201300290_Proceso Fls 91-126 Expediente digital remitido por el juzgado.2 Carpeta Segunda Instancia. Documento multimedia 46. Expediente digital remitido tribunal.3 Carpeta de segunda instancia. Documento pdf010 AUTO DESIERTO CASACION LUIS ENRIQUE. Expediente digital remitido tribunal.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00 3 entregó turno sin que el traslado de la paciente se hubiese realizado, pues ya había «librado un turno de 12 horas, desde las 7:00 horas hasta las 19:00 horas, en el área de URGENCIA del centro hospitalario, ¿cómo no podría confiar en que sus
entregó turno sin que el traslado de la paciente se hubiese realizado, pues ya había «librado un turno de 12 horas, desde las 7:00 horas hasta las 19:00 horas, en el área de URGENCIA del centro hospitalario, ¿cómo no podría confiar en que sus colegas ADEDIS GONZÁLEZ SEGUE Y YAMILEC CORTÉS RIASCOS, harían lo indicado por él?, no había motivo para deducir que dichas profesionales “NO HARÍAN LO CORRECTO Y LO NECESARIO”». Aduce que de haberse realizado una adecuada ponderación probatoria habría sido «factible CONCLUIR que el actuar CAPRICHOSO del médico YAMILEC CORTES RIASCOS, resultó la muerte de…, hijo de la señora DORA YANETH SÁNCHEZ CHAVEZ, toda vez que, ENTORPECIÓ el traslado, tal como lo había ordenado y gestionado, el médico tratante».
3. Deprecó que se deje sin efectos «…las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia», se profiera una nueva decisión y se dé «APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, en caso de no existir CERTEZA plena de la responsabilidad penal del médico LUIS ENRIQUE CAICEDO
RUIZ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal Homóloga de esta Corporación refirió que si bien el accionante radicó demanda de revisión contra las referidas sentencias, esta fue inadmitida «porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Además, porque no cumplía la
el accionante radicó demanda de revisión contra las referidas sentencias, esta fue inadmitida «porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Además, porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 1o y 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004». Y agregó que «dispuso no reponer dicha determinación, toda vez que la demandante se limitó a insistir en los planteamientos ya analizados y no se ocupó de acreditar la existencia de desaciertos en el auto de inadmisión de la demanda».
2. La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado confutado respaldaron su proceder y deprecaron la improcedencia del amparo, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. En lo esencial, enfatizaron que el actor contó con los recursos de casación y revisión para exponer los reparos que ahora trae en tutela. Por su parte, quien dijo ser el defensor de confianzaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00 4 de Yamilec Cortés, manifestó que lo pretendido por el actor es revivir términos procesales precluidos.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
2. De manera concreta, la defensa del accionante interpuso recurso
proferidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
2. De manera concreta, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal –con auto del 4 de febrero de 2021resolvió declararlo desierto por no haberse presentado la demanda. Sumado a que instauró acción de revisión, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 15 de noviembre de 2022, «porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Y porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales… que se invocaron como fundamento de la solicitud». Decisión que fue confirmada con proveído AP225-2023 del 1° de febrero de 2023.
Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso penal para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que busca derruir en sede constitucional. Se reitera, que ello resulta inviable en razón al carácter residual que rige esta acción fundamental. Aunado a que los cuestionamientos presentados en la demanda de revisión y la tutela son los mismos, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02735-00
5 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala