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CSJ - STC8239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8239-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Phillip Anthony Linney instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00237. ANTECEDENTES 1.- Quien dijo apoderar al libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara resolver la solicitud que formuló el 7 de marzo de 2024 y, en su lugar, acceder a la «pérdida de competencia (…) en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 3, del numeral 5, del artículo 373 ibídem (…) y no tener un motivo razonable que pruebe o demuestre que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar». En compendio sostuvo que el 27 de febrero de 2024 el estrado querellado celebró la audiencia del artículo 373 del Código General delRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 2 Proceso y anunció el sentido de la sentencia que dictaría en primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que

2 Proceso y anunció el sentido de la sentencia que dictaría en primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Carbones del Cerrejón Limited y Deloitte & Touche Ltda. Ante el incumplimiento del término de los diez (10) días para expedir dicha decisión, el 7 de marzo requirió por escrito la pérdida de competencia según el canon 121 ídem, sin embargo, a la fecha de presentación de este resguardo, la autoridad confutada no se ha pronunciado al respecto. 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 28 de mayo hogaño ingresó al despacho “el proyecto con correcciones y ajustes (…), con el fin de ser revisado y firmado por la titular del Juzgado ”, de modo que, una vez dirima lo correspondiente, “remitirá al Tribunal Superior de Bogotá (…) las resultas (…) en las que necesariamente se incluirá la resolución sobre la petición de nulidad que por pérdida de competencia presentó recién el apoderado judicial”. Carbones de Cerrejón Limited se opuso a la salvaguarda, por cuanto «dentro del proceso no se configuran las causales para decretar o reconocer el incumplimiento del término señalado en el artículo 121 del C.G.P.» conforme lo estableció la Corte Constitucional en la C-443 de 2019. Finalmente, agregó que el abogado no aportó el poder especial en este trámite “para representar los intereses de quien dice actuar”. Deloitte & Touche Ltda. relievó que el peticionario “omitió alegar la

que el abogado no aportó el poder especial en este trámite “para representar los intereses de quien dice actuar”. Deloitte & Touche Ltda. relievó que el peticionario “omitió alegar la (…) pérdida de competencia dentro de la oportunidad correspondiente, de forma tal que la misma se encuentra plenamente saneada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, porque «quien deprecó la salvaguarda de los derechos fundamentales carece deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 3 legitimación en la causa por activa para reclamarlos como representante judicial del titular». Ello, en la medida que, «(…) la acción fue promovida por el abogado Juan Carlos Galofre Balcázar, quien dijo actuar como apoderado general de Phillip Anthony Linney; sin embargo, con el libelo introductorio de la acción no adosó el mandato especial necesario, y tampoco, dentro del término concedido, atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio en ese sentido. Y es que, si bien que con el escrito primigenio se anexó copia de la Escritura Pública 733 del 1 de Julio de 2020, expedida por la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, (…). Evidente es que tal instrumento no satisface las exigencias que la jurisprudencia ha puntualizado, porque no autorizó al mandatario para propiciar acciones de tutela, menos aún se hizo alusión específica a la de la referencia, ni a la autoridad querellada, o al derecho fundamental atacado, ni el acto u omisión que dio origen a la lesión que se pretende conjurar por esta

propiciar acciones de tutela, menos aún se hizo alusión específica a la de la referencia, ni a la autoridad querellada, o al derecho fundamental atacado, ni el acto u omisión que dio origen a la lesión que se pretende conjurar por esta vía. Se itera, el poder debe ser especial y exclusivo para este tipo de trámites, es decir, el mandato judicial otorgado debe tener como único propósito la presentación del ruego constitucional debidamente identificado, requisito que tampoco se cumple con la escritura pública citada; ya que el objetivo para el que se extendió fue para la representación en una diversidad de asuntos judiciales, administrativos y dispositivos, distintos a la súplica constitucional aquí estudiada. Ante ese escenario, el poder conferido al doctor Juan Carlos Galofre Balcázar, resulta insuficiente para incoar en nombre del señor Phillip Anthony Linney la queja tuitiva dado que no es el titular de las garantías ius fundamentales supuestamente amenazadas como tampoco contaba con la facultad para gestionar la súplica constitucional; por lo que resultaba imperioso que atendiera el requerimiento efectuado en el auto del 28 de mayo del año en curso, en aras de subsanar las inconsistencias descritas, empero, el togado optó por reenviar el poder que había sido adosado al escrito primigenio, desconociendo no solo el mandato impartido desde la admisión de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01

4 salvaguarda, sino también los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, y las reglas jurisprudenciales precitadas». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, aduciendo que en la cláusula quinta de la escritura pública n.° 733 de 1° de julio de 2020, sí se indicó que «el PODER GENERAL se otorgó para representar al poderdante en toda clase de procesos o actuaciones, bien sea como demandante o como demandado (…), en lo que obviamente está inmersa la acción de tutela» ; razón por la cual, se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer el amparo «en representación del ciudadano norteamericano Phillip Anthony Linney». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado , en tanto, el «mandato general» concedido por Phillip Anthony al profesional del derecho Juan Carlos Galofre Balcázar, no habilita a este para controvertir las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en la lid n.° 2020-00237, a través de este excepcional sendero. Y , es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub lite no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

lo que en el sub lite no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En punto de este tópico, la Sala ha sostenido que, (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella seaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 5 la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los

interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022 y STC2891-2024). Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que, Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 6

proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 6 (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 en. 2019). Además, esta Corporación ha predicado que el «poder general » no faculta para reclamar, a través del medio tuitivo, la «protección» de las garantías supralegales de su mandante, puesto que, se itera, el exigido para estos casos es «especial». En cuanto a ese requisito, se ha esgrimido, que: (…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.

nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras… [E] l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generalesRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01 7 del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022 y STC2891-2024). 2.- Ergo, si el impulsor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar la presunta mora judicial del juzgador acusado en solucionar el pedimento que elevó en la contienda confutada, menos aún en sede de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01273-01

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