CSJ - STC824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC824-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Mónica Liliana Jaramillo Gaviria, María Rocío de Jesús Gaviria Posada, Jesús Ómar Jaramillo Mesa y Luis Fernando Jaramillo Gaviria contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia adelantando por los aquí actores a Bernardo Gaviria y Celia Rosa Gaviria (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas, radicado bajo el Nº 2017-0088300.Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad querellada.
2. De las manifestaciones de los reclamantes y la información vertida en el expediente, se extrae como base
del reproche, en síntesis, lo siguiente: Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
2. De las manifestaciones de los reclamantes y la información vertida en el expediente, se extrae como base
del reproche, en síntesis, lo siguiente: Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, se ventiló el litigio materia de esta salvaguarda, en relación con una franja de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-911685, ubicado en la calle 5 No. 25-80 de esa ciudad. El 13 de junio de 2019, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, respecto de seis de los allí demandantes, y se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Jesús Ómar Jaramillo Mesa. El 9 de agosto de 2019, el estrado querellado, al desatar la apelación impetrada por los demandados contra el anterior fallo, lo revocó, tras considerar, entre otros aspectos, “(…) que, de los interrogatorios de los demandantes, [se observa] ninguno tiene claro quien o quienes verdaderamente se reputan dueños; [de manera 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 que], no es posible adjudicar posesión en ninguno de ellos (…)”. Censuran al estrado atacado por incurrir en vía de hecho, al aplicar la figura de la confesión como “regla
que], no es posible adjudicar posesión en ninguno de ellos (…)”. Censuran al estrado atacado por incurrir en vía de hecho, al aplicar la figura de la confesión como “regla absoluta” e “(…) ignorar de manera total los testimonios practicados en el [decurso], junto con (…) los actos de señorío realizados (…)”.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 9 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 15, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.
2. La curadora ad-litem de los herederos determinados e indeterminados, manifestó no contar con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas y atenerse a lo acaecido en el proceso (fol. 97).
3. Bernardo Antonio Gaviria, demandado en ese decurso, señaló que la tutela presentada “ no puede ser de recibo, porque se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada” (fol. 101).
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01
4. No se observa respuesta del estrado atacado. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 104 al 112, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formularon los censores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 118 y 119).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los promotores de este auxilio, demandantes en el juicio de pertenencia cuestionado, reprochan el proveído de el 9 de agosto de 2019 , por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, revocó el de primer grado de 13 de junio de 2019 y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 Esta Sala examinará la providencia del circuito
presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 9 de agosto de 2019 , pues en esa instancia el tema aquí criticado se zanjó definitivamente. Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la célula judicial atacada, ciñó su análisis a los dos reparos propuestos por los recurrentes, allí demandados, frente a la sentencia censurada. El primero, recordó, atinente a resaltar “ la coposesión de los demandantes” basada en la afirmación de Jesús Ómar Jaramillo Mesa, quien adujo no poseer de manera exclusiva el inmueble objeto de usucapión, sino, por el contrario, en conjunto con los demás solicitantes y, el segundo, que el demandado, Bernardo Antonio Gaviria, sí acreditó actos de señor y dueño, en tanto, los reclamantes no pudieron probar lo propio. Enseguida, señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales para adoptar su decisión, los artículos 762, 779 y 235 del Código Civil, los preceptos 77 y 167 del Código General del Proceso y la “ sentencia del 18 de agosto de 2016”, proferida por esta Corporación. En punto al primer cuestionamiento, precisó, que el apoderado judicial tiene facultades para confesar y estas se
Código General del Proceso y la “ sentencia del 18 de agosto de 2016”, proferida por esta Corporación. En punto al primer cuestionamiento, precisó, que el apoderado judicial tiene facultades para confesar y estas se entienden conferidas con el poder a él otorgado. De este 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 modo, indicó, Jaramillo Mesa, desde la presentación de la demanda, así lo admitió. Sobre la institución de la coposesión, recordó lo precisado por esta Sala en la citada sentencia y, señaló, que Jaramillo Mesa siempre reconoció dominio ajeno, así como, el derecho de los demás actores, por tanto, “(…) no tiene la nota distintiva de exclusividad, no se hace de manera singular o unitariamente sobre una cosa con prescindencia de otro sujeto de derecho, por lo que no se puede considerar una posesión autónoma e independiente (…)”. Por lo expuesto, hizo hincapié en torno a la posesión de Jaramillo Mesa y enseguida determinó que a ésta le faltaba el elemento cardinal y subjetivo denominado “ánimus”, considerado como “la intención de creerse el dueño absoluto de la cosa, sin consideración a ninguna otra persona”. Posteriormente, examinó el acervo probatorio allegado al libelo, específicamente, los interrogatorios practicados a Yamile Jaramillo Gaviria (hija de Jesús Ómar), Jorge Mario Rincón Muñoz, Oscar Arboleda Gaviria y German Alexander Henao Calle. De lo anterior, evidenció que Bernardo Antonio Gaviria
Yamile Jaramillo Gaviria (hija de Jesús Ómar), Jorge Mario Rincón Muñoz, Oscar Arboleda Gaviria y German Alexander Henao Calle. De lo anterior, evidenció que Bernardo Antonio Gaviria hizo el cerramiento del lote, presentó una querella policiva frente a uno de los aquí demandantes y entabló una denuncia por daño en bien ajeno, circunstancias 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 demostrativas de que la posesión no ha sido quieta y pacífica, presupuesto esencial de la usucapión. De otro lado, no halló demostrado que Bernardo Gaviria, propietario inscrito del bien, lo hubiese abandonado y “ librado a su suerte”, pues los medios de juicio aportados al libelo, daban cuenta de lo contrario. Seguidamente, sostuvo: “(…) [A] soma al rompe, de los interrogatorios de los demandantes que ninguno tiene claro quien o quienes verdaderamente se reputan dueños; [de manera que], no es posible adjudicar posesión en ninguno de ellos (…)”. Por lo expuesto, bajo tales derroteros, revocó la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, denegar las pretensiones de todos los demandantes.
3. Las conclusiones adoptadas por el estrado
Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, denegar las pretensiones de todos los demandantes.
3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sentenciadora del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, jurisprudenciales y los elementos estructurales de la acción de pertenencia, así como de cada una de las pruebas aportadas que la condujeron a adoptar la decisión cuestionada.
La determinación del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lejos de ser arbitraria, obedeció al 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos. De ese análisis conjunto, dicha autoridad, coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas, por ausencia de acreditación del presupuesto “ánimus” en cabeza de Jesús Ómar Jaramillo Mesa, respecto de la heredad a usucapir. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la
protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16