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CSJ - STC8240-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8240-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8240-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 (Aprobado en Sala del siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Milena Delgado Guataquirá contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Centro de Servicios de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01

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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que la sociedad Microfinanciera S.A.

C.F., formuló proceso ejecutivo en su contra y RSD Eléctricos S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual el asunto fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad. Sostiene que el juicio le correspondió al juzgado primero

la ejecución, motivo por el cual el asunto fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad. Sostiene que el juicio le correspondió al juzgado primero de esa especialidad, despacho que el 10 de diciembre 2019 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, elaboración de oficios y entrega de los mismos al extremo pasivo. Afirma que el 5 de marzo de 2020 radicó solicitud para la entrega de las comunicaciones de levantamiento de las cautelas, pretensión a la que accedió el despacho por auto de fecha 14 de julio siguiente. Refiere que a partir de ese momento, mediante correo electrónico requirió cita presencial con el fin de reclamar los oficios, sin que haya sido posible agendarla, pues, el 10 de agosto siguiente le fue informado que «por Acuerdo PCSJA2011614 de 6 de agosto de 2020 el edificio donde funcionan los entes judiciales se encuentra cerrado, imposibilitando la atención al público», situación que afecta sus prerrogativas esenciales «por la omisión en que han incurrido los accionados en cumplir la orden de entrega de los citados oficios».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 3

3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «dar cumplimiento a lo dispuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de fecha 14 de julio del presente año que

excepcional senda constitucional se ordene «dar cumplimiento a lo dispuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de fecha 14 de julio del presente año que dispuso entregar a la apoderada de la demandada, las comunicaciones que se libraron para lo de su cargo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, para cuyo efecto realizó un recuento de las resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social y los acuerdos y circulares de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura respecto a la declaratoria de emergencia sanitaria, la suspensión de términos y la digitalización de los trámites y procesos.

De igual modo, manifestó que «al no existir expediente digital, mecanismos propios para la digitalización, falta de personal, pues sólo está el 20% para todas las áreas de la oficina de apoyo, las preexistencias médicas que limitan la rotación del personal, dificultades técnicas con los sistemas de información y conexión remota, por todas estas circunstancias se ha tornado difícil atender todas las peticiones debido al cúmulo de memoriales, por tanto, se están realizando grandes esfuerzos para superar la demanda».

2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que mediante auto de

esfuerzos para superar la demanda».

2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que mediante auto de fecha 14 de julio de 2020 ordenó la entrega de los oficios a laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 4 quejosa y «le corresponde a la Oficina de Apoyo Judicial, elaborarlos, entidad que obra con independencia del juez, bajo las directrices de un coordinador, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que «la Coordinación de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito, en correo remitido a la accionante el 10 de agosto de 2020, envió el link correspondiente para que ella realice el respectivo agendamiento de la cita de atención presencial, acción que no se ha realizado, por tanto, es evidente que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual no ha ejercido». IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que «la decisión adoptada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela» pues «ha enviado varios correos electrónicos para agendar la cita, desde el 2 de julio de 2020, no comprendiendo por qué se dice que no lo realizado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si los accionados

agendar la cita, desde el 2 de julio de 2020, no comprendiendo por qué se dice que no lo realizado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si los accionados transgredieron las garantías esenciales invocadas al no agendar cita a favor de la accionante para la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares que recaenRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 5 sobre sus bienes, conforme lo ordenado por auto de fecha 14 de julio de 2020.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que:

previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 6 concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente , la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, en atención a que existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos enunciados por la querellante. En efecto, la quejosa cuenta con instrumentos idóneos para agendar la cita que es objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal como quedó acreditado con los

En efecto, la quejosa cuenta con instrumentos idóneos para agendar la cita que es objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal como quedó acreditado con los elementos allegados al plenario, en correo enviado a la tutelante el 10 de agosto de 2020, la Coordinación de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le informó que fue habilitado el link «https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300» para diligenciar el formato «para solicitar atención presencial», sin que se observe que la gestora haya hecho uso de esa herramienta digital prevista con el fin de obtener la cita que requiere para la entrega de las comunicaciones originales. Pese a tener la aludida vía expedita, la interesada insiste en continuar de forma improcedente, enviando correos a laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 7 oficina de apoyo y al juzgado accionado para obtener la cita, lo cual es inviable para su propósito, por cuanto debe utilizar el medio ordinario idóneo destinado para tal fin, lo que permite concluir que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa el cual no ha empleado en debida forma. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inconducencia del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, antes de ejercer la acción tuitiva.

numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios, como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01 8 2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusión.

Por lo indicado en precedencia, se confirmará la desestimación del amparo implorado en tanto desatiende el

15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusión.

Por lo indicado en precedencia, se confirmará la desestimación del amparo implorado en tanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01255-01

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(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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