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CSJ - STC8240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8240-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Miguel Ángel Aldana Aldana instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00385. ANTECEDENTES 1.– El actor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara al estrado accionado: i) «(…) me conteste el requerimiento» y, ii) «se levante el embargo que por este concepto pesa contra mí (…) ante la pagaduría de la caja de retiro de las fuerzas militares que le impuso el juzgado mediante sentencia que profirió según proceso promovido por mi señora madre cuando entonces era menor de edad». En compendio señaló que solicitó al Juzgado Segundo de FamiliaRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01 2 de Cartagena levantar el embargo que recae en su contra en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2014-00385, que le promovió Nubia Stella Ronchaquira, debido a que su hijo es mayor de 25 años y no ostenta la calidad de estudiante y se encuentra laborando, pero no ha dado respuesta a su petición.

ejecutivo de alimentos n.° 2014-00385, que le promovió Nubia Stella Ronchaquira, debido a que su hijo es mayor de 25 años y no ostenta la calidad de estudiante y se encuentra laborando, pero no ha dado respuesta a su petición. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que allí «cursó proceso de Alimentos bajo el radicado 13001311000220140038500, presentado por la señora LILIAN GONZALEZ CAMACHO contra el señor MIGUEL ALDANA ALDANA», en el que en sentencia de 24 de marzo de 2015 condenó a este a suministrar alimentos; posteriormente, en proveído de 5 de septiembre de 2019 decretó el desembargo de las sumas a cancelar por acuerdo entre las partes. Además, que «La única petición presentada bajo el nombre del accionante o de las direcciones de correo electrónico adjuntadas, fue una solicitud el día 22 de mayo de 2024, a la cual este despacho procedió a dar respuesta el mismo día, informando que no se adjuntó el número radicado del proceso al que iba dirigido el asunto, sin recibir respuesta alguna, por lo que, nunca pudo dársele el respectivo trámite». Precisó que « al observar en este momento que la petición de fecha 22 de mayo de 2024, va dirigida al proceso de alimentos bajo el radicado 2014-00385, se procederá por secretaria a incorporarlo al expediente y una vez sea posesionado juez en el despacho para cubrir la licencia de la titular, se pasará al despacho para trámite».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

procederá por secretaria a incorporarlo al expediente y una vez sea posesionado juez en el despacho para cubrir la licencia de la titular, se pasará al despacho para trámite». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque «(…) con ocasión de esta solicitud de tutela, se rindió el informe respectivo y se acreditó que, mediante correo electrónico de la misma fecha, se otorgó respuesta al accionante, en el sentido de requerirlo para que aportara el número de radicado delRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01 3 proceso y así poder anexar la solicitud al expediente correspondiente. De dicho informe rendido por el estrado judicial accionado, también se observa que la información aportada por el promotor de la acción no coincide con la del expediente del proceso que reposa en el despacho judicial enjuiciado, toda vez que, en aquel, quien figura como demandante es Lilian González Camacho». Relievó que «no hay identidad de la persona demandante ni del beneficiario de los alimentos. En la solicitud dirigida al juzgado refiere que quien demanda es Nubia Stella Ronchanquira López y lo mismo hace en el escrito de tutela, lo cual no es correcto, pues no cursa proceso promovido por ella ante el Juzgado accionado, luego mal se podría pedir al a quo que decidiera su petición, dado que hasta ese entonces no se contaba con los datos completos del proceso. Así, para la célula judicial accionada resultaría inviable emitir la decisión judicial pretendida, por lo que recaía sobre el aquí accionante la carga de corregir la información allegada para que pudiera dársele

se contaba con los datos completos del proceso. Así, para la célula judicial accionada resultaría inviable emitir la decisión judicial pretendida, por lo que recaía sobre el aquí accionante la carga de corregir la información allegada para que pudiera dársele trámite a lo reclamado. (…) la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte del juzgado accionado». 2.- Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, requiriendo que «(…) el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios (…)». Adicionalmente, indicó que el «HONORABLE TRIBUNAL NO TUVO EN CUENTA EL EMBARGO QUE PROFIRIO SU SEÑORIA LA SEÑORA JUEZ DE CARTAGENA Y QUE ES UNA REALIDAD YA QUE DURANTE MUCHOS AÑOS 26

ME LLEGA EL DESCUENTO POR ORDEN DEL MENCIONADO JUZGADO Y QUE

CARTAGENA Y QUE ES UNA REALIDAD YA QUE DURANTE MUCHOS AÑOS 26

ME LLEGA EL DESCUENTO POR ORDEN DEL MENCIONADO JUZGADO Y QUE LA CULPA DE LA DMINISTRACION NO LA PUEDE PAGAR EL ADMINISTRADORadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01 4 FUE LO QE ME OBLIGO COMO PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y HIJOS MENORS A MI CARGO COMO UNA PERSONA QUE TRABAJA ME PUEDE EMBARGAR HASTA QUE ME MUERA TENIENDO MAS DE 26 AÑOS SIN SER

ESTUDIANTE».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- No existe vulneración en lo relacionado con la «petición» que Miguel Ángel Aldana Aldana formuló ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, ya que de la respuesta ofrecida por este y la revisión del paginario, se vislumbra que no ha conocido de ningún asunto en el que obre como demandante Nubia Stella Ronchaquira López, por cuanto el pleito n.° 2014-00385 que cursó en aquel despacho fue presentado por Lilian González Camacho, de modo que no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas. Al respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u

del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC68352019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC2433-2024). 1.2.- Con todo, el despacho recriminado al contestar el pedimento del gestor de 22 de mayo de 2024, en auto de 26 de junio siguiente, se abstuvo de «ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente asunto, como quiera que la misma ya fue ordenada en auto de fecha 3 de septiembreRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01 5 de 2019» y, en comunicación enviada al accionante en la misma fecha le informó que «(…) el proceso al que hace referencia en su solicitud se adelanta es en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá bajo el radicado 200300297-00, y no este juzgado tal y como se advierte del encabezado del acta de audiencia por usted allegada (…)», procediendo a remitir las diligencias al séptimo homólogo de Bogotá, a donde deberá dirigirse el accionante. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

a donde deberá dirigirse el accionante. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00256-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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