CSJ - STC8241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8241-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eudoro Vargas Arias instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-002-2019-00276-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», e «igualdad», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).- «(…) que dé inmediato de cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso» y, ii).- «SE SANCIONE A LOS DEMANDADOS POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al traslado que de su escrito debieron enviar a mi correo, a la par con la entrega que del mismo si hicieron al juzgado. La anterior petición también fue elevada al juzgado accionado y no mereció la más mínima acción del mismo».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 De lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de «reconocimiento de
del mismo».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 De lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de «reconocimiento de mejoras» - n.° 2019-00276que EL actor promovió contra José Ignacio Arias Junca, Sandra Bibiana y Ana Yeimi Arias Alayón (30 may. 2019). El accionante sostuvo que en el interregno comprendido entre el 5 de febrero al 28 de septiembre de 2021 «el expediente no tuvo movimiento» ; a raíz «de la parálisis intencional del proceso» , presentó «acción de tutela» y en atención a tal mecanismo, el despacho «finalmente» le corrió traslado de las excepciones propuestas por los convocados (31 en. 2023), frente a las cuales se pronunció el 13 de febrero siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó, se inactivó «de nuevo» la Lid, por lo que solicitó la «pérdida de competencia» al tenor de lo dispuesto del articulo 121 del Código General del Proceso (8 abr. 2024), teniendo en cuenta que «desde el 13 de febrero de 2023 y hasta el 8 de abril de 2024 corrieron catorce meses, que, sumados al relacionado anteriormente, suman treinta y siete meses de inactividad total del proceso», pedimento que negado (7 may.), fue recurrido en reposición y apelación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, informó que del «recurso» formulado por el gestor -frente al auto que no avaló la pérdida de
reposición y apelación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, informó que del «recurso» formulado por el gestor -frente al auto que no avaló la pérdida de competencia y fijó fecha para audiencia-, «(…) se corrió traslado a la parte demandada (…) el pasado 7 de junio de 2024 (…)», mismo que aún «está pendiente por resolverse y en ese orden de ideas no será posible llevar a cabo la audiencia programada para el próximo 19 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., al no encontrarse en firma la providencia que la fijó (…)». Aseveró que «no puede endilgarse única y exclusivamente al Juzgado [la dilación en el proceso], sino que también se encuentran actuaciones que impiden el avance, para este caso en particular el apoderado de la parte demandante, (…) al 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 impetrar recurso de reposición en contra de la providencia que fija fecha para la primera audiencia hace que nuevamente se presenten trabas en el desarrollo normal del proceso». José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimy Arias y Sandra Bibiana Arias Alayón se opusieron al amparo, arguyendo que «(…) que es un despropósito total, teniendo en cuenta que si se declara la pérdida de competencia seria complicar aún más las cosas (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el resguardo, tras estimar: i).- «(…) mediante providencia del 7 de mayo de 2024, se resolvió de manera
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el resguardo, tras estimar: i).- «(…) mediante providencia del 7 de mayo de 2024, se resolvió de manera negativa la solicitud de pérdida de competencia elevada por el extremo demandante, contra la cual se presentó recurso de reposición que, de acuerdo a la constancia secretarial del 7 de junio siguiente, fue remitida a la parte demandada a fin de surtir el respectivo traslado» en ese contexto, «refulge palmario, que a la fecha está corriendo el término con que cuenta la contraparte para descorrer el escrito mediante el cual se elevó la censura contra la decisión que negó la pérdida de competencia, lo que necesariamente impide que el Juez natural haya emitido pronunciamiento al respecto, por lo que el presente auxilio deviene prematuro (…). ii).- En lo que atañe «(…) a la solicitud de imposición de sanción a cargo del extremo demandado por el incumplimiento atinente al deber previsto en el canon 78 del Rito Procesal ante la ausencia del traslado de su escrito, (…) no será acogida, porque no supera el requisito de subsidiariedad, en el entendido que no se ha elevado ninguna solicitud sobre el particular ante el funcionario natural, sino que se acudió directamente al mecanismo constitucional,(…)» iii).- Ahora, «aun cuando a la luz de lo previsto en el inciso quinto, artículo 118 del Código General del Proceso, es claro que actualmente el expediente
natural, sino que se acudió directamente al mecanismo constitucional,(…)» iii).- Ahora, «aun cuando a la luz de lo previsto en el inciso quinto, artículo 118 del Código General del Proceso, es claro que actualmente el expediente 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 no debe ser ingresado al Despacho para proveer lo pertinente, en la medida que está corriendo el lapso con que cuenta el extremo pasivo para descorrer el recurso interpuesto por su contraparte», no se desconoce, «que entre la data en que el profesional del derecho impetró el remedio horizontal -14 de mayo de 2024a la fecha de interponerse el auxilio – 11 de junio de 2024 - había mediado un tiempo considerable, si en cuenta se tiene que la única causa legal que impedía hacer la entrada consistía en el traslado surtido a la parte demandada, el cual corresponde a tres días, según el ordinal segundo, canon 319 ídem» dicha tardanza, configura sin discusión el quebranto a «las prerrogativas del actor», motivo por el que ordenó «atendiendo lo dispuesto en los preceptos 42 y 43 ejusdem, (…) que el estrado convocado disponga lo pertinente para que una vez fenezca el lapso con que cuenta el extremo demandado, realice las actuaciones pertinentes con miras a que el empleado encargado ingrese de manera inmediata las diligencias al Despacho con el propósito de impulsar la actuación». 2.- Replicó el precursor alegando que con lo esgrimido inicialmente, quedó demostrado que «(…) el proceso, lleva prácticamente 5 años en manos del
con el propósito de impulsar la actuación». 2.- Replicó el precursor alegando que con lo esgrimido inicialmente, quedó demostrado que «(…) el proceso, lleva prácticamente 5 años en manos del juzgado accionado, lo que motivó que la parte actora solicitara la pérdida de competencia pues el accionado solo actúa a través de mandatos originados en acciones de tutela, para posteriormente ENGAVETAR DE NUEVO EL PROCESO»; así las cosas, si la norma establece que no se puede superar el año de inactividad «(…) no se vislumbra [por qué] el Tribunal [no] haya decretado la PÉRDIDA DE COMPETENCIA, ni mucho menos que haya ordenado remitir el expediente al juez que le sigue en secuencia». Bajo esa tesitura, pidió que en sede «impugnación», se declare «a.- PÉRDIDA DE COMPETENCIA del accionado; b.-La nulidad de lo actuado por el accionado a partir de la PÉRDIDA DE COMPETENCIA la cual la determina claramente la normatividad».
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se anuncia la ratificación del veredicto de primera instancia. Eudoro Vargas Arias pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cumpla lo previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal, tendiente a «declarar la pérdida de competencia» para
Eudoro Vargas Arias pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cumpla lo previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal, tendiente a «declarar la pérdida de competencia» para tramitar el proceso n.° 2019-00276, toda vez que, desde que asumió el conocimiento del mismo (30 may. 2019) y hasta la última actuación (13 feb. 2023), han transcurrido «treinta y siete meses de inactividad total del proceso». No obstante, tal aspiración deviene inmatura, ya que, lo evidenciado en el cartapacio, es que, con el mismo propósito, el querellante requirió al juzgado recriminado la «pérdida de competencia », decidido desfavorablemente en auto de 7 de mayo de 2024 y, propuestos los recursos de reposición y apelación contra este, resolvió en audiencia «no reponer lo definido», conceder «la alzada» y fijar «fecha para nueva vista pública el 6 de agosto de 2024». (21 jun. 2024). Bajo ese panorama, es claro que el tutelante deberá aguardar hasta que se defina la «alzada» propuesta contra la determinación de no decretar la «pérdida de competencia» , y hasta tanto, el juzgador constitucional no podrá inmiscuirse en el asunto objeto de debate. En esa materia, esta Corporación, ha dicho que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
En esa materia, esta Corporación, ha dicho que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01412-01 y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- Ergo, como se anticipó, se refrendará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
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